STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5966/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5966/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA COMPAÑIA MERCANTIL FUENTECISNEROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera), con fecha 3 de junio de l.994, en su pleito número 1605/91. Sobre Expropiación forzosa y justiprecio. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD DE MADRID., esta última no se personó ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Lare, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Fuentecisneros, S.A. contra los acuerdos de 28 de noviembre de 1990 y 9 de octubre de 1991 del Jurado Pronvincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de las fincas nums. l,2,3, 4, 5 y 6 del Proyecto "VarianteMV-4221 de Fuenlabrada a la N-V por Móstoles. Tramo B. Fase I", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autonoma de Madrid, declaramos la nulidad de los citados acuerdos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de las referidas fincas S.E.U.O la cantidad de sesenta y nueve millones novecientas cincuenta y dos mil treinta y cinco pesetas (69.952.035 ptas.), a la que habrá que añadir los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto les sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sociedad mercantil "Fuentecisneros S.A." y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 3 de junio de 1994. Por providencia de 19 de julio de l.994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales y de la Cia. Mercantil Fuentecisneros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera) .Por esta Sala y Sección, con fecha 16 de febrero de l.995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Cia. Mercantil Fuentecisneros, S.A.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, término suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuación, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia del Tribunal superior de justicia en Madrid, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1605/91, interpuesto por la Compañía mercantil Fuentecisneros S.A. contra acuerdos del Jurado provincial de expropiación que fijaron el precio de las fincas números 1,2,3,4,5 y 6 del Proyecto >, expropiada por la Consejería de Política territorial de la Comunidad autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Las fincas expropiadas a la sociedad recurrente tenían una extensión total de 100.257 metros cuadrados, de suelo urbanizable.

De esa superficie, eran tierra de secano 67.891 metros cuadrados, y 32.366 metros cuadrados tenían la condición de tierra de regadío.

El procedimiento seguido para la expropiación de los terrenos fue el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, y valoración que, sucesivamente, ha ido siendo atribuida a los bienes expropiados durante el procedimiento administrativo hasta la sentencia aquí impugnada, es el siguiente:

- La propiedad en una hoja de aprecio solicitó un justiprecio de 564.962.040 ptas., sin incluir el 5% del premio de afección;

- La Administración expropiante valoró los bienes expropiados, según figura en una hoja de aprecio, en 15.975.415 ptas.

- El Jurado provincial de expropiación forzosa fijó un justiprecio de 41.437.000 ptas.

- Finalmente, la sala de instancia, en su sentencia, valoró los bienes en 69.952.035 ptas.

La diferencia en más que otorga la sentencia aparece explicada en los párrafos tercero y cuarto, que dicen lo siguiente:

"En cambio, en relación con el terreno de secano, tal y como se deriva de la certificación remitida por la Comunidad de Madrid, el Jurado de la finca núm. 10 del mismo proyecto expropiatorio, y que reunía las mismas características que las fincas de la sociedad recurrente, encontrándose ubicada en el mismo paraje, y en la que la única diferencia existente es que en la citada finca número 10 todo el terreno era de secano, el Jurado de expropiación valoró el suelo en 700 ptas/metro cuadrado. Por consiguiente, el valor del suelo de secano fijado por el Jurado ha quedado desvirtuado por dicha prueba, pues el Jurado fijó un justiprecio para las fincas objeto del presente recurso en lo referente a dicho tipo de terreno diferente al fijado para otra finca anteriormente sin motivar el cambio de criterio y las circunstancias que le llevaron a hacerlo".

"En consecuencia -termina diciendo a sentencia- procede estimar en parte el recurso, modificando la valoración efectuada por el Jurado solamente en lo concerniente al precio del suelo de secano, que asciende a 47.523.700 ptas. (67.891 metros cuadrados por 700 ptas./metro cuadrado), resultando un justiprecio total de 69.952.035 ptas." [Por error, la sentencia dice en este párrafo 770 ptas. metro cuadrado, en vez de 700 ptas. metro cuadrado que es la cifra que figura en el certificado de la Comunidad de Madrid obrante en el ramo de prueba de la sociedad recurrente].TERCERO.- En este recurso de casación figura como parte recurrente la Compañía mercantil Fuentecisneros S.A. propietaria de la finca expropiada, y al citado recurso se oponen la Administración general del Estado y la Comunidad de Madrid.

El único motivo invocado por la recurrente, en un escrito sucinto, claro y bien fundado, es el de que la sentencia incurre en vicio de incongruencia por no haber decidido todos los puntos objeto de debate. Todo ello al amparo del artículo 95.4 L.J. en relación con el artículo 359 L.E.C.

Ocurre, en efecto, que la parte recurrente había pedido ante la Sala de instancia que se valorara el suelo de secano a 700 ptas. el metro cuadrado, como se había hecho por el Jurado en el caso de la finca número diez, y que, puesto que la finca que ahora nos ocupa tenía también suelo de regadío, se aplicara a ésta un valor de 1.166 ptas. el metro cuadrado, cifra resultante de aplicar a estas tierras de regadío la regla de la proporcionalidad.

Es innegable que la sala de instancia incurrió en incongruencia, pues no dio respuesta alguna a este otro problema del valor del suelo de regadío, y con ello, no es que se silenciara cualquier referencia a un argumento redundante, ad maiorem, o a mayor abundamento, sino que se omitía razonar porqué se valoraba el terreno de regadío a un precio notablemente inferior al de secano.

Para corregir ahora este vicio, la propuesta formulada ante la Sala de instancia por la parte expropiada, y reiterada aquí ante este Tribunal supremo actuando como sala de casación, parece razonable ya que permite restablecer la igualdad y, con ello, la justicia.

En consecuencia: si las trescientas pesetas metro cuadrado de secano, ha habido que elevarlas a 700 ptas./metro cuadrado, para restablecer la igualdad con el valor asignado a la finca número 10, las quinientas pesetas asignadas al metro cuadrado de regadío deben convertirse en 1166 ptas (resultado de multiplicar 500 por 700 y dividir por 300).

Procede, pues estimar el motivo único invocado y modificar la sentencia en el sentido de asignar al terreno de regadío un valor de 1166 ptas/metro cuadrado.

CUATRO.- No hay lugar a imponer costas.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a la casación solicitada por lo que la sentencia impugnada, debe modificarse en cuanto asignaba a las tierras de regadío un valor de sólo 500 pesetas, metro cuadrado, siendo así que el que corresponde a esas tierras es de 1166 pesetas, metro cuadrado, debiendo mantenerse el justiprecio en todo lo demás.

Segundo

No hay lugar a imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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