STS, 23 de Junio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso119/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 119/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 10 de Diciembre de 1993, en pleito nº 485/92 sobre el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el MOPU con motivo de las obras de la Autovía CN-634, tramo de San Miguel a Marcenado. Habiendo sido parte recurrida Doña Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- En atención a lo expuesto esta Sección Primera de la Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 27 de Febrero de 1992 y 21 de Mayo de 1992, en el que ha sido parte la administración demandada, por estimar que los meritados acuerdos no están dictados conformes a Derecho, por lo que deben ser anulados y dejados sin efecto, y en su lugar se declare que el justiprecio de la finca expropiada a la actora debe quedar determinada de la siguiente manera: Por los 9.370 metros cuadrados de terreno expropiado a 1.300 pesetas el metro cuadrado 12.181.000 pesetas. Por demérito de 5.450 metros cuadrados del resto de la finca x 1.300 x 10 x 100.....708.500 pesetas. Por

perjuicios a la explotación agropecuaria... 187.000 pesetas. Por la cerca de traviesas y alambre... 96.000 pesetas. Por 1 manzano a 15.000 pesetas... 15.000 pesetas. Por 2 avellanos a 12.000 pesetas unidad...

24.000 pesetas. Por 27 robles a 7.500 pesetas unidad... 202.500 pesetas. Por 19 castaños a 9.000 pesetas unidad ... 171.000 pesetas. Por 20 abedules y 4 árboles ribera a 5.000 pesetas unidad... 120.000 pesetas. Por 2 eucaliptos a 4.000 pesetas unidad ... 8.000 pesetas. Por 21.000 metros cúbicos de grijo a 100 pesetas metro cuadrado... 2.100.000 pesetas.

A tales cantidades habrá de sumarsele el 5 por 100 de premio de afección, salvo a las cantidades señaladas como demérito del resto de la finca y perjuicios a la explotación agropecuaria, y más los intereses legales desde el día 24 de abril de 1987, salvo que la ocupación de la finca se haya efectuado con antelación, en cuyo caso se abonarán desde el día siguiente a dicha fecha. Sin costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida en el recurso 485/92, interpuesto por la representación de Dª Alicia , contra acuerdo del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Oviedo, ante la Sala comparece y dice, que con fecha quince de los corrientes, le ha sido notificada la Sentencia de fecha diez de diciembre de 1993, recaída en los autos antes citado, y no estando de acuerdo con la misma, vengo a formular contra ella el oportuno Recurso de Casación, y terminó suplicando a la Sala que, con admisión de este escrito, tenga por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación contra la Sentencia de referencia, y con remisión de los autosoriginales, emplace a las partes para su comparecencia en el término legal ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal supremo, a fin de personarse ante la misma y formular el escrito de interposición del recurso.

Por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1993, la Sala acuerda tener por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN por la parte RECURRIDA contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de mil n novecientos noventa y tres, Casación que se admite en un solo efecto con emplazamiento de las partes para que comparezcan en el plazo de TREINTA DIAS ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo donde se remitirán las actuaciones en cinco días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito en el que después de exponer los requisitos procesales y motivos de casación que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

D. Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª. Alicia , presenta escrito por el que dice, que dentro del plazo concedido, formulo el presente escrito de oposición al recurso y tras exponer los antecedentes de hecho, y la improcedencia de los motivos alegados terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, estimatoria parcialmente del recurso número 485/92, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación, que fijaron el justo precio de la finca número NUM000 , propiedad de la parte recurrente, expropiada en parte por el M.O.P.U. para la ejecución de las obras de la nueva Autovía C-634 de San Sebastián a La Coruña, tramo San Miguel a Marcenado, es impugnada en el presente recurso de casación, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos en primer lugar los artículos 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 632 de la de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta, sustancialmente en razón de entender que no existía base racional suficiente para dejar sin efecto la valoración efectuada en las resoluciones recurridas y la presunción de acierto que a las mismas venimos reconociendo so pretexto de pericias carentes de rigor y objetividad, en orden, tanto al suelo expropiado, que ha sido justipreciado en exceso, como a la gravera existente en la finca, para finalmente reputar también conculcados los artículos

52.8º, en relación con los 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial establecida sobre el contenido de aquellos, según la cual no cabe entender como fecha de arranque, para el computo de los intereses de demora, la que expresamente señala la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el escrito de interposición del recurso se justifica por reputar infringidos los artículos 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque también se cita el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para enervar la eficacia de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, arguyendo, de un lado, que en la sentencia es criticada la resolución valorativa del Jurado por no razonarse los criterios o procedimientos empleados, cuando el acudimiento al citado artículo 43 precisamente está determinado por "la imposibilidad de valorar los bienes o derechos con arreglo a los anteriores artículos utilizándose criterios de difícil precisión", en tanto que de otro, se dice, que los informes periciales en que se apoya la sentencia carecen de rigor y objetividad, pero tal argumentación del defensor de la Administración, en orden ahora a la carencia de motivación, no podemos en modo alguno compartirla en ésta decisión, pues siendo una verdadera realidad la falta absoluta de los presupuestos determinantes del justo precio de los bienes expropiados, de los criterios empleados, ya que solo se invocan en la originaria resolución recurrida los "criterios valorativos" del artículo 43, para a seguido, sin mayores razonamientos, fijar las cantidades correspondientes a los distintos conceptos, prácticamente coincidentes con los consignados en la hoja de aprecio de la Administración, resulta evidente cómo ya en principio y según expresa la Sala de instancia queda ciertamente debilitada y comprometida la presunción de acierto que con el carácter de iuris tantum, venimos reconociendo a los acuerdos de valoración que adoptan los Jurados de expropiación, debiendo además advertirse, en otro órden de ideas, que en las resoluciones recurridas se incumple manifiestamente, el invocado artículo 43 en cuanto "el Jurado no ha comenzado a valorar desde luego con arreglo a las normas de valoración que se señalan en ésta Ley... ni fundamentadocon el mayor rigor y detalle las modificaciones propuestas", cuyo incumplimiento es el que determinó las críticas formuladas en la sentencia impugnada.

TERCERO

A continuación y desarrollando el propio motivo primero se aduce que el dictamen del Ingeniero Agrónomo emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso con todas las garantías legales y en el que fundamentalmente se basa la sentencia para definir el justo precio, resulta "inaceptable, por carecer del mínimo rigor y de objetividad y no contener los imprescindibles estudios...", (siendo tales afirmaciones, sin duda, las que dan lugar a la expresa cita del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero en contemplación objetiva de tales alegaciones, bién podemos decir que se está en realidad combatiendo las apreciaciones fácticas que la Sala de instancia formula, en contemplación de las pruebas obrantes en las actuaciones como precisas para pronunciar su fallo, lo cual no resulta posible en el recurso de casación actual, por no constituir motivo casacional el error en la valoración de la prueba, aunque tengamos proclamado, a modo de excepción, que sin embargo ello es posible cuando se invoca concreta norma valorativa de la prueba o se considera infringido el precitado artículo 632, mas si ponderamos, en el actual recurso, que no se ha producido aquella especial invocación y que en modo alguno cabe considerar irracional, arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada ni que la misma arroje conclusiones inverosímiles, cuando el Perito relatando la muy buena situación y calidad de la finca, su proximidad a núcleos urbanos, la naturaleza privilegiada del terreno, el calor alcanzado por predios similares en la zona, etc. e incluso las expectativas urbanísticas que ofrece, señala el precio unitario correspondiente, es obvio cómo también en el particular que ahora estamos analizando deviene improcedente el motivo casacional esgrimido, advirtiendo que la doctrina hasta ahora expuesta, no es sino reflejo de la que ésta Sala y Sección ha proclamado en las sentencias de 14 de Abril y 12 de Mayo de 1998, dictadas precisamente en contemplación de expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de la misma obra pública, y en las que se formula una acabada doctrina sobre la problemática que hemos enjuiciado, debiendo en fín añadir, con el designio de abordar todos los temas planteados y en cuanto al demérito del resto de la finca no expropiada y a los perjuicios que la expropiación causa en la explotación ganadera, reconocidos en la sentencia recurrida, que al márgen de que han sido fijados por la Sala de instancia en desarrollo de las facultades de apreciación que le corresponden, no combatibles en casación, según decíamos, se nos muestran ciertamente prudentes y razonables las cantidades reconocidas, en razón del efectivo demérito y perjuicios que produce la reducción de las dimensiones del predio y la negativa repercusión que se produce en la economía de la explotación ganadera.

CUARTO

Idénticas razones desestimatorias que las consignadas en el fundamento anterior son aplicables al motivo articulado bajo el número segundo, ya que en el mismo sentido se invocan también los artículos 34 y 43 de la Ley expropiatoria y el 632 de la procesal, aunque ahora se consideran infringidos en razón de la indemnización reconocida por la gravera, reputada improcedente y excesiva, pues la propiedad, se arguye, no la explotaba ni obtenía, por ende, ningún beneficio o ventaja de ella, añadiendo que tampoco resulta riguroso el informe pericial del Ingeniero Técnico de Minas, emitido también dentro del proceso, pero si al respecto observamos la real existencia de la cantera, la cual merece consideración a efectos de justiprecio, en cuanto supone un potencial económico existente en la finca expropiada y que la Sala de instancia ha efectuado una valoración conjunta de la prueba existente en los autos para precisar el volumen de grillo que se estima existente en la cantera y el precio unitario que debe ser aplicado, cuya apreciación tampoco puede ser tachada de arbitraria e ilógica, es por lo que, cual anticipábamos, el motivo ahora examinado deviene igualmente improcedente.

QUINTO

La vulneración que se acusa de la jurisprudencia de éste Tribunal, citando a tal efecto cuatro distintas sentencias, en órden también a la indemnización señalada por la cantera, al entender conculcada la presunción de acierto, en razón de valorarse pruebas periciales inaceptables, tampoco puede ser estimada concurrente, pues, al márgen de cuanto dejamos ya razonado en la motivación anterior, hemos de señalar que aquellas resoluciones invocadas no enervan en forma alguna las conclusiones obtenidas a lo largo de ésta fundamentación, porque si, de una parte, la sentencia de 16 de Mayo de 1982, reputa sólo indemnizable el potencial de la cantera de piedra caliza existente, dado que no sólo habría que computar el valor total, sino también los gastos que conlleva su explotación, en las de 24 de Noviembre de 1982 y 14 de Marzo de 1983, se establece un porcentaje respecto del valor de los materiales señalados por el perito, para en fín en la de 17 de Octubre de 1993, negar la indemnización por la especiosa razón de que la explotación de la cantera de piedra granítica generaba pérdidas, cuyas decisiones jurisdiccionales en modo alguno constituyen obstáculo impediente del criterio que hemos propugnado al objeto de respetar la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, antes bién resultan coincidentes unos y otro.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto articulados pueden y deben ser enjuiciados de manera conjunta, pues en realidad plantean la misma problemática decisoria, en cuanto se acusa, en uno, lainfracción del artículo 52.8ª, en relación con los 56 y 57, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que, en el otro, se considera infringida la doctrina jurisprudencial proclamada en órden a los intereses de demora reconocidos en la sentencia y cuyo cómputo ha de hacerse "desde el 24 de Abril de 1987, salvo que la ocupación de la finca se haya efectuado con antelación, en cuyo caso se abonarán desde el día siguiente a dicha fecha", y en orden a tal reconocimiento de intereses hemos de reiterar una vez más que éste Tribunal Supremo, interpretando los mencionados preceptos de la Ley expropiatoria, ha establecido que en los casos en que la expropiación se lleva por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora normalmente se devengan desde el día siguiente a la fecha en que se produce la ocupación de los bienes expropiados, si ésta tiene lugar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, pues en otro caso y para no hacer de peor condición a los expropiados, expropiados por aquel procedimiento especial, ésto es si la ocupación se lleva a efecto transcurrido aquel plazo, los intereses se devengan desde el momento en que vence el mismo periodo de tiempo y hasta el momento del pago. En consecuencia con tal doctrina, no constando la fecha de la ocupación y habiéndose publicado el acuerdo de necesidad de ocupación, (que, según determina el artículo 21 de la Ley expropiatoria, inicia el expediente expropiatorio) el 24 de abril de 1987 en el Boletín Oficial del Estado y el 20 de Mayo del mismo año en el de la Provincia, es visto cómo los intereses legales de demora no pueden ser debidos desde el 24 de Abril de 1997, sino desde que transcurrieron los seis meses siguientes a la fecha de aquella primera publicación a salvo, claro es, que la ocupación se efectuara con anterioridad, y hasta que se haga efectivo el justo precio, ésto es hasta la fecha del pago, conclusión que consecuentemente debe determinar la estimación de la casación en el particular examinado en el presente fundamento, máxime cuando el criterio expuesto es fiel reproducción de la doctrina incorporada en las sentencias ya citadas con anterioridad de 14 de Abril y 12 de Mayo de 1998.

SÉPTIMO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación de los motivos articulados bajo los números primero, segundo, y tercero del escrito interpositorio del recurso, por ser improcedentes, así como la estimación de los dos restantes, procedentes, y decidiendo el tema afectado por éste último pronunciamiento, en consecuencia con la doctrina que exponíamos en la motivación jurídica precedente, hemos de reconocer los intereses de demora desde el transcurso de los seis meses siguientes a la fecha en que fué publicado el acuerdo de necesidad de ocupación, hasta el momento del pago, sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas de primera instancia, por no existir méritos especiales para ello, y en cuanto a las del recurso actual, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 119/94, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 10 de Diciembre de 1993, por la que fué parcialmente estimado el recurso número 485/92, entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación, que fijaron el justo precio de la finca número NUM000 propiedad de la demandante y expropiada por el M.O.P.U. para la ejecución de las obras de la Nueva Carretera Autovía C-634 de San Sebastián a La Coruña, tramo de San Miguel a Marcenado, declaramos, con desestimación de los motivos articulados bajo los número primero, segundo y tercero, por resultar improcedentes, haber lugar al recurso por los motivos cuarto y quinto, en razón de su procedencia, y casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, en el exclusivo particular relativo a la materia de intereses, declaramos contrariamente a lo expresado en la sentencia de instancia, que los intereses son debidos desde el 24 de Octubre de 1987, seis meses después del 24 de Abril de 1987, salvo que la ocupación se haya efectuado con antelación, en cuyo caso será desde el día siguiente a la fecha de aquella, hasta el momento del pago, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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