STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2845/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2845/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Alvaro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de marzo de 1992, se denegó la solicitud de permiso de trabajo presentada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros (B.O.E. de 8 de julio de 1991, adoptada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Presidencia de Gobierno) y en el mismo Acuerdo se resuelve dar traslado a la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Documentación, para que resuelva lo que proceda sobre el permiso de residencia. Las Resoluciones de 13 de noviembre de 1992 del Director General de Migraciones y del Director General de la Policía, por delegación del Comisario General de Documentación, desestiman los recursos de reposición interpuestos por el recurrente contra las Resoluciones de la Dirección General de Migraciones de 17 de marzo de 1992 y de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, de 13 de marzo de 1992, por las que se denegó la solicitud del permiso de trabajo y residencia, respectivamente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la sentencia dictada el 18 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, contiene la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre y representación de D. Alvaro contra Acuerdos de la Dirección General de Migración y de la Dirección General de la Policía de fechas 13 de noviembre y 13 de marzo de 1992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, después de recordarse en el fundamento jurídico segundo el espíritu que informa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regulación de trabajadores extranjeros, se pone de manifiesto, en el fundamento jurídico tercero, que en el apartado primero del referido Acuerdo se establecían dos criterios para la regularización de los extranjeros que trabajasen en España mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia y en el caso de tratarse de trabajadores antes del 15 de mayo de 1991, era exigible la permanencia habitualdesde entonces, debiendo concurrir las circunstancias de haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo o residencia, realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada y contar con oferta firme de empleo regular y estable o con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de la actividad por cuenta propia, supuesto en el que el recurrente se considera incluido, al haber llegado al territorio español con anterioridad al 15 de mayo de 1991 y estimar que realiza una actividad lucrativa continuada con un proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia, al dedicarse a la venta ambulante.

Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, después de analizarse la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no consta acreditado que en las fechas próximas al 15 de mayo de 1991 el recurrente viniera desarrollando una actividad lucrativa continuada ni contara con oferta firme de empleo o un proyecto permanente y viable de explotación por cuenta propia, por lo que se desestima la pretensión instada.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Alvaro por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, citando como infringido el artículo 3.1 del Código Civil y considerando que debe de recurrirse a la técnica jurídica de las presunciones para acreditar que el recurrente cumplía los requisitos para obtener la regularización de su situación en España, por lo que solicita la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

El Abogado del Estado, en el escrito de oposición, entiende que, en la cuestión examinada, no se ha acreditado ninguna infracción jurídica o jurisprudencial determinante de la estimación del recurso, por lo que solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación formulados por la parte recurrente interesa subrayar que esta Sala, en sentencias de 21 de abril de 1998, recurso de casación nº 12/94 y 24 de septiembre de 1998, recurso de casación nº 466/94 y en asuntos similares, ha declarado la improcedencia del único motivo articulado.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones.

En el caso examinado, de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, la parte recurrente, al interponer el recurso de casación, basa su fundamentación en el motivo consistente en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender vulnerada la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, e invoca una interpretación generosa y favorable del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre regularización de 7 de junio de 1991, en que se basó la sentencia desestimatoria, para lo cual invoca el artículo 3.1 del Código Civil, por lo que, desde el punto de vista formal, se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa para entender interpuesto en forma legal el recurso de casación, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala y la posterior del Tribunal Constitucional (así, en sentencias de este último nº 50/90 y 58/95) han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable y con un criterio hermenéutico pro actione que facilite el acceso al recurso en la última instancia jurisdiccional en la vía judicial ordinaria, que es el recurso de casación.

SEGUNDO

En cuanto al examen del fondo del asunto, se invoca como infringido el motivoconsistente en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y se solicita ante la Sala que se realice una interpretación favorable al recurrente, en coherencia con el artículo 3.1 del Código Civil.

En el caso examinado, la Sala de instancia valoró las circunstancias concurrentes y llegó a la conclusión que no se acreditaba la existencia de una actividad lucrativa continuada ni que el recurrente, con anterioridad al 15 de mayo de 1991, contara con una oferta firme de empleo, por lo que se desestima la pretensión instada.

En efecto, la Resolución de 7 de junio de 1991 de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Secretaría del Gobierno por la que se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, contenía las normas esenciales de regularización de trabajadores extranjeros en España y el recurrente entendió, desde el principio, que se encontraba comprendido en la regla b) del artículo primero de dicho Acuerdo, que contiene los criterios para la regularización, exigiéndose, en dicho caso, la presencia en España antes del día 15 de mayo de 1991 y la permanencia habitual desde entonces.

Para la estimación de dicha pretensión han de concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo y residencia, lo que no se acreditó, en la medida en que en las actuaciones judiciales ni en el expediente administrativo consta original de permisos de trabajos anteriores, ni cualquier otra documentación laboral o de estancia que ayude a demostrar la permanencia habitual y la actividad que ha significado el medio de vida en España del recurrente.

  2. Realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada, entendiendo esa actividad lucrativa como aquélla que supone una ocupación por cuenta propia o ajena al menos durante nueve meses durante los dos últimos años y no se incorpora la documentación laboral, fiscal, comercial o económica que manifieste la realización de actividades por cuenta propia o ajena durante períodos no inferiores al señalado.

  3. Contar con una oferta firme de empleo regular y estable, con un proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo y una actividad por cuenta propia, no acompañándose ninguna circunstancia acreditativa de este extremo, como es, en todo caso, el documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, la memoria explicativa de las actividades de la empresa o persona contratante y descripción del puesto ofertado y, en su caso, la oferta firme, el compromiso de empleo o el contrato de trabajo, de duración inferior a seis meses, que no suponga condiciones de trabajo inferiores a los mínimos obligatorios legalmente establecidos, así como el compromiso del empleador, en su caso, de tramitar la filiación y alta de trabajador en el ámbito de la Seguridad Social, omitiéndose, igualmente, el proyecto de explotación económica o comercial y la acreditación de la capacidad económica razonablemente adecuada al proyecto y la capacidad personal para su realización.

TERCERO

El recurso de casación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, requiere que se fundamente en preceptos considerados infringidos que guarden relación con la cuestión litigiosa en los términos que la misma ha sido concebida, y como tal recurso extraordinario no es una tercera instancia jurisdiccional, sino es un remedio procesal encaminado a determinar si dado unos hechos que han quedado acreditados y son vinculantes, es o no adecuada la solución jurídica efectuada y en la cuestión examinada, al no citarse jurisprudencia infringida, y darse por válidos los hechos estimados probados en la sentencia impugnada, procede desestimar, en cuanto al fondo, el único motivo casacional formulado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.

CUARTO

A mayor abundamiento, esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que nopermite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos que contengan criterios específicos para la valoración de la prueba, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, con arreglo a sus propios criterios.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2845/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Alvaro contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de marzo de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre del recurrente, contra los Acuerdos de la Dirección General de Migración y de la Dirección General de la Policía de fechas 13 de noviembre y 13 de marzo de 1992, que fueron desestimatorios, los primeros, de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos y que fueron declarados ajustados a derecho en la sentencia recurrida, cuya firmeza procede declarar, y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Extremadura , 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 , en lo que respecta a los requisitos exigidos para que pueda operar la limitación de los salarios de tramitación, alud......
  • STSJ Comunidad de Madrid 639/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...de la responsabilidad del Estado sobre los salarios de tramitación debe extenderse hasta el momento de notificación de la sentencia ( SSTS de 30-9-1998 y 30-12-1998 ), debiendo tenerse en cuenta en todo caso que el cómputo de sesenta días hábiles implicará para la empresa la obligación de a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 367/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...Apoyando esta argumentación la recurrente invoca la jurisprudencia que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 10/12/97 y 30/9/98, así como la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia y la de cinco juzgados de lo social de Madrid que, según el recurso han declarado en......
  • STSJ Aragón 285/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...es el presente de suplicación, pues tal calificación jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.2001, 30.4.2001, 28.5.1999, 30.9.1998, etc.) está reservada a la sentencias de dicho alto tribunal ( artículo 1.6 del Código Civil ). Y ello sin perjuicio de reseñar que en materi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR