STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso354/1994
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 354/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 249 de 1992, sostenido por la representación procesal de Doña Gloria , quien actuó como heredera de Don Juan y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida a la muerte de éste, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 5 de diciembre de 1991 y 5 de marzo de 1992, confirmatorio éste del anterior, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución de las obras de la nueva carretera autovía de San Sebastián a La Coruña, tramo San Miguel - Marcenado, tramo de Siero.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Gloria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 16 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 249 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan y anular las resoluciones impugnadas de las que se ha hecho mérito suficiente en la relación fáctica de esta sentencia, por no ser conformes a derecho. Determinar el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 6.030.000 pesetas, por la superficie de terreno expropiada, 88.000, por el cercado; y 1.683.000 por el demérito del resto de la finca no expropiada. Más el cinco por ciento de premio de afección sobre las dos primeras partidas, y todo ello con los intereses legales correspondientes desde el día 25 de octubre de 1987 hasta su completo pago. Sin costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La presunción de veracidad, legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado ha de decaer si concurre una desafortunada apreciación de la prueba que revele que el justiprecio señalado no es el correcto por no corresponderse con el valor real de lo expropiado - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 16 de marzo de 1990, y 23 de enero de 1993, entre otras -, si así lo acreditan las pruebas practicadas con todas las garantías procesales, establecidas para la pericial en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

» La proyección de esta doctrina a este recurso lleva a constatar que, además de los referidos informes, ratificados en autos por vía testifical, que efectúan estimaciones iguales o incluso superiores a las pretendidas por el actor, existen dos informes periciales propiamente dichos, en cuanto prueba practicada en autos, emitidos por el Arquitecto Superior don Juan Luis y por el Ingeniero Agrónomo don Jose Ángel , respectivamente, designados mediante insaculación en el ramo de prueba del actor, quienes, luego de realizar y exponer las características todas de la finca con detalle, efectuar los cálculos correspondientes según las reglas de su ciencia, coinciden en valorar la superficie de terreno expropiada en la cantidad de

6.432.000 pesetas, a partir de un valor unitario de 1.600 pesetas; la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiado en 3.590.400 pesetas. A estas partidas coincidentes, añade el Ingeniero Agrónomo, como perito más idóneo al respecto, 88.000 pesetas, como valor del cercado, y 96.480 pesetas que detalla por pérdida de cosecha, debiendo notarse que el demérito del resto de la finca la calculan en un 60 por 100. Informes que por las garantías procesales que les rodean, sometidos a efectiva contradicción sin que a su resultado se haya solicitado por el Sr. Abogado del Estado aclaración alguna, ni efectuado alegación al respecto en conclusiones, conducen necesariamente a la Sala a su seguimiento, aunque con las matizaciones que se dirán de acuerdo con la admonición establecida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el valor del terreno expropiado ha de reducirse al estimado en la hoja de aprecio, partiendo del valor unitario de 1.500 pesetas, siguiendo al perito de autos para el valor del cercado que es de 88.000 pesetas, pero en lo referente al demérito por el resto del terreno no expropiado, se estima más ponderado y ajustado al principio de compensación económica, aún teniendo en cuenta la alteración orográfica que se produce con la construcción de la carretera y su incidencia en la finca, fijarlo en un 30 por 100 del valor unitario ya establecido, sobre los 3740 metros cuadrados restantes».

TERCERO

También la Sala de instancia argumenta en el fundamento jurídico cuarto que « En cuanto a los intereses legales solicitados, puesto que la relación de bienes y derechos a expropiar fue publicada en el BOE del día 24 de abril de 1987, y el acta previa a la ocupación es de fecha 16 de marzo de 1988, deben ser abonados desde el día 25 de octubre de 1987, al haber transcurrido ya seis meses sin que aún se hubiera procedido a la ocupación de la finca, en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de lo expuesto en la regla octava de su artículo 52, pues de lo contrario se haría al expropiado por el procedimiento de urgencia de peor condición que al que lo fuera por el procedimiento ordinario. Y ello hasta su completo pago».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 31 de diciembre de 1993, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Gloria

, y recibidos los autos, se acordó, por providencia de 8 de febrero de 1994, dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado ante la expresada Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del mencionado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de marzo de 1994, con base en cuatro motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de lo dispuesto por los artículos 34.1, 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por haberse anulado el acuerdo valorativo del Jurado sin que existan suficientes elementos de conocimiento y juicio para revocar correctamente aquel acuerdo, pues la Sala de instancia se apoya en unas pericias que no debió tener en cuenta, al ser la una de un Arquitecto Superior y referirse ésta a marzo de 1988 cuando debería haberse referido a diciembre de ese mismo año, que fue cuando se inició el expediente de justiprecio, además de que los argumentos que se emplean en el indicado dictamen no son convincentes, y en cuanto a la pericia del Ingeniero Agrónomo no merece el crédito que le otorga la Sala porque contiene numerosas irregularidades e importantes omisiones, ya que realiza una sobrevaloración del terreno sin tener en cuenta que se trata de parajes de alta montaña y se hacen afirmaciones impropias de un perito de tal titulación, que debería haberse atenido a consideraciones meramente agronómicas y también está referida al primertrimestre de 1988 cuando debió serlo al mes de diciembre de 1988, con menciones genéricas e insuficientes, sin que el demérito producido en la finca pueda fijarse en el treinta por ciento con base en informes incorrectos sino que debió establecerse dicho demérito en el porcentaje del diez por ciento que señaló el Jurado; el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que se cita, según la cual los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de presunción de veracidad y acierto, que sólo puede desvirtuarse cuando se demuestre que el Jurado ha podido incurrir en algún tipo de error o infracción del ordenamiento jurídico, lo que en este caso no ha sucedido; el tercero por infracción del artículo 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 71.1 de su Reglamento, en relación con los artículos 21.1 y 52.1ª de la misma Ley, porque el acuerdo de necesidad de ocupación se entiende implícito en la declaración de urgencia, con lo que en tal momento se inició el expediente expropiatorio, por lo que los intereses legales de demora no se devengan desde la fecha que señaló la sentencia, al no haber transcurrido seis meses desde el inicio de dicho expediente expropiatorio hasta que se ocuparon efectivamente los terrenos por la Administración, siendo este el "dies a quo" del mencionado devengo, según lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, y el cuarto y último por infracción de la jurisprudencia que se cita, ya que ésta ha declarado que en las expropiaciones declaradas urgentes el plazo de devengo de los intereses de demora ha de producirse desde el momento de ocupación de los bienes o desde el transcurso de seis meses desde el acuerdo de necesidad de ocupación si la efectiva ocupación de aquéllos se llevó a cabo con posterioridad, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia y se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos impugnados.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación con fecha 17 de diciembre de 1994, se dio traslado del mismo al representante procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 9 de febrero de 1995, en el que aduce que la idoneidad del perito arquitecto no se puede cuestionar porque la finca expropiada tenía servicios urbanísticos y estaba situada en zona poblada con edificaciones e instalaciones industriales que la rodeaban, y el acta previa a la ocupación se levantó en marzo de 1988, la propuesta de mutuo acuerdo se hace en junio de 1988 y el requerimiento para formular hoja de aprecio es de diciembre de 1988, de manera que, al tener los precios una curva ascendente, si se hubiese referido la valoración a esta última fecha, habría perjudicado a la Administración expropiante al verse obligada a satisfacer un precio más alto, y lo mismo carece de sentido descalificar la pericia del ingeniero agrónomo porque el valor de cada finca es singular y debe referirse a cada una en concreto, y la Sala de instancia ha considerado suficiente los dictámenes periciales, en especial el del Ingeniero Agrónomo, con arreglo a la sana crítica y su apreciación no puede ser sustituida por las alegaciones subjetivas, imprecisas y sin fundamento del Abogado del Estado, de manera que, en cuanto a la apreciación de la prueba pericial, lo que éste pretende es sustituir el criterio ponderado y razonado de la Sala de instancia por su propio criterio parcial y subjetivo, justificándose por ésta la razón de fijar el demérito en el porcentaje que lo hace, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación no lo justificó, y si en la sentencia recurrida se revocan los acuerdos impugnados del Jurado es precisamente porque de la prueba pericial practicada se deduce que aquél no hizo una correcta valoración del suelo expropiado, pues no cabe otorgar la misma fuerza de convicción a unas decisiones inmotivadas del Jurado que a los argumentos expresados por la Sala de instancia en su sentencia con base en las pruebas periciales practicadas, y, por consiguiente, la presunción de veracidad y acierto, que invoca el Abogado del Estado, ha sido desvirtuada por la apreciación correcta y razonada que de aquéllas ha hecho la Sala de instancia, y para demostrar la improcedencia de los motivos tercero y cuarto, invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, es suficiente comprobar que el expediente expropiatorio no se inició con la declaración de urgencia sino que lo fue cuando se publicó la relación de propietarios y bienes objeto de expropiación, la que se produjo antes de la indicada declaración de urgencia y desde que se publicó aquélla transcurrieron seis meses sin que se hubiese ocupado la finca, por lo que la decisión de la Sala instancia de fijar el "dies a quo" en el devengo de intereses a partir del transcurso del plazo de seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio es conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y así se fijó para votación y fallo el día 27 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce por el Abogado del Estado la infracción, que se asegura cometió la Sala de instancia, de los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al anular el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin que existan en lasactuaciones suficientes elementos de juicio para ello, por lo que en el segundo motivo se sostiene también que infringió la doctrina jurisprudencial, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados gozan de presunción de veracidad y acierto, que sólo podrá desvirtuarse por prueba en contrario, por los que ambos motivos debemos analizarlos conjuntamente, ya que si hay pruebas, en contra del parecer del representante procesal de la Administración del Estado, ambos motivos deben desestimarse.

La Sala de instancia basa su decisión de revocar los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los dos informes emitidos contradictoriamente en el proceso, cuyas conclusiones se cuida aquélla de resaltar que no fueron cuestionadas por el representante procesal de la Administración demandada, de manera que no cabe afirmar, como se hace en los dos primeros motivos de casación, que no haya elementos probatorios que permitan revocar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Otra cuestión es que los dictámenes periciales hayan sido o no correctamente apreciados por el Tribunal "a quo", lo que se niega al articular el primer motivo de casación, para lo cual se efectúa un juicio crítico de aquéllos completamente distinto al reflejado por la Sala de instancia en su sentencia, pero, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998, no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto por los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado, lo que no se ha hecho en este caso, que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, pues para que la valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que rigen el valor de la prueba tasada.

En esas mismas Sentencias, esta Sala ha declarado que tampoco es admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que ni siquiera se ha alegado en este recurso de casación, cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues tal invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial por la Sala de instancia resultase ilógica, irracional o arbitraria, lo que, evidentemente, no sucede en este caso, en que aquélla, como era su deber, ha razonado su convicción sobre el valor real de los bienes expropiados, por lo que ha procedido conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 29 de enero de 1998, 23 de marzo de 1998 y 25 de abril de 1998), según la cual el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, de cuya apreciación, así como de los dictámenes periciales emitidos en el juicio, dicha Sala de instancia dedujo el error en que incurrió aquél, para lo que ha tenido en cuenta la singularidad y características propias del terreno, respetando por ello íntegramente la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 y 26 de marzo, 9 de mayo y 1 de octubre de 1994, 4 de febrero y 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero, 11 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo y 25 de abril de 1998, por lo que no se ha vulnerado tampoco por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, invocada al articular el segundo motivo de casación, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que tal presunción ha quedó destruida por la prueba pericial practicada en el juicio, de todo lo cual se deduce la improcedencia de los dos primeros motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración recurrente.

SEGUNDO

También se aduce en el primer motivo de casación la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al haber referido la valoración de los bienes expropiados a un momento diferente al de la iniciación del expediente de justiprecio, en contra de lo que dicho precepto establece, pues tal expediente se inicia en diciembre de 1988 y los informes periciales, en que la Sala de instancia basa su decisión, vienen referidos al valor que los bienes expropiados tenían en marzo de 1988.

Es cierto que dichos informes, emitidos contradictoriamente en el juicio, aluden al primer trimestre de 1988, a pesar de que el expediente de justiprecio se inició, como sostiene el Abogado del Estado, en el último trimestre de dicho año, pero, al practicarse esa prueba, ninguna precisión o aclaración pidió al respecto el representante procesal de la Administración, como se advierte en la sentencia recurrida, lo quehace presumir que la diferencia de valor entre el primer y último trimestre del mismo año carecía de relevancia significativa o resultaba favorable a la Administración expropiante, quien, como beneficiaria, ha de satisfacer el justiprecio, pues, según certeramente apunta en su oposición al recurso de casación el representante procesal de la propietaria expropiada, la tendencia alcista de los precios del suelo permite razonablemente asegurar que el precio en el último trimestre, de haber variado, habría sido para elevarse, por lo que carece de trascendencia para los intereses de la Administración recurrente que los valores se hayan referido al primer trimestre del año en lugar de al último, de modo que la Sala de instancia, al así considerarlo, no ha infringido lo dispuesto por el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que en su sentencia no se afirma que deba ser distinta la fecha a la que haya de referirse la valoración de los bienes expropiados, sino que, antes bien, se acepta la práctica identidad de valor entre el primero y el último trimestre del año, aunque se fije un precio inferior para guardar la congruencia con lo pedido por la propietaria expropiada en su hoja de aprecio, con lo que carece, aun más si cabe, de sentido argüir que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando el precio declarado justo es inferior al que hubiera correspondido si se hubiese tenido en cuenta la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

TERCERO

Dentro del primer motivo de casación, articulado de forma dispersa y sin respeto al principio de especialidad de los motivos, se denuncia la infracción también de los preceptos antes aludidos (artículo 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa) por haberse señalado, como indemnización por demérito de la porción de finca no expropiada, el treinta por ciento de su valor unitario, mientras que se debía haber fijado el diez por ciento por ser el porcentaje utilizado por el Jurado, al no existir una base sólida y objetiva que avale la procedencia de usar el baremo empleado por la Sala, a pesar de que los peritos lo fijen en el sesenta por ciento.

Para rechazar este argumento, usado en el primer motivo de casación, es suficiente remitirnos a lo expresado en el fundamento jurídico primero de esta misma sentencia, ya que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", salvo que se alegue que es irracional o arbitraria, que conculca principios generales del derecho o infringe las normas sobre prueba tasada, lo que no ha hecho el representante procesal de la Administración recurrente, por lo que ha de decaer este último planteamiento, formulado también para justificar la infracción de los citados artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Finalmente, en los motivos de casación tercero y cuarto, se denuncia por el Abogado del Estado la infracción de los artículos 52, regla octava, 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71.1 de su Reglamento, en relación con los artículos 21.1 y 52.1ª de aquélla, así como la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que los interpreta, ya que la Sala de instancia ha determinado como día inicial de devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio una fecha anterior a la de iniciación del expediente expropiatorio, que, según el referido artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se abre con el acuerdo de necesidad de ocupación, el cual, conforme al también citado artículo

52.1ª de la misma Ley, se entiende implícito en la declaración de urgencia, por lo que si ésta se hizo con fecha 23 de diciembre de 1987, no cabe fijar como dies a quo de devengo de dichos intereses el día 27 de octubre de 1987, sino que tal devengo debió concretarse, como ordena el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa para las expropiaciones declaradas urgentes, al día siguiente de aquél en que se hubiese producido la ocupación.

Este argumento del Abogado del Estado parte de una premisa errónea, cual es que el expediente expropiatorio no se inició hasta la declaración de urgencia, pero, según se declara probado por el Tribunal "a quo" en fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la relación de bienes y derechos a expropiar fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de abril de 1987, fecha en la que lógicamente ya se habría aprobado el proyecto de obras, cuya aprobación, conforme al artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, conlleva la declaración de necesidad de ocupación que, según el citado artículo 21.1 de esta Ley, inicia el expediente expropiatorio, por lo que, en virtud de la interpretación concordada que esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado de los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, si la ocupación de los bienes y derechos expropiados se produjese transcurridos seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio, ha de comenzar al día siguiente de haber transcurrido tal plazo de seis meses para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario (Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de junio y 18 de noviembre de 1995, 20 de junio de 1996, 21 de junio, 15 y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo, 14 de abril, 18 de mayo y 27 de junio de 1998).

En este caso, la necesidad de ocupación, como hemos dicho, se ha de entender implícita en la aprobación del proyecto, cuya fecha se ignora, pero, en cualquier caso, fue anterior a la publicación de larelación de bienes y derechos a expropiar en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el día 24 de abril de 1987, mientras que la ocupación de los bienes se produjo, según reconoce el propio Abogado del Estado, después del día 16 de marzo de 1988, de manera que, conforme a la mencionada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, es ajustado a derecho que la Sala de instancia fijase el devengo de los intereses de demora a partir del día siguiente de transcurridos los seis meses de la indicada publicación, por lo que estos dos últimos motivos de casación, invocados por el Abogado del Estado, deben también ser desestimados.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por lo que, según establece el artículo 102.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se deben imponer los costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 249 de 1992, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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