STS, 3 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3427/1992
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3427/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Distribución y Venta de Agua S.A., y por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 518 de 1990, interpuesto por la representación procesal de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A. contra la ocupación de terrenos de su propiedad, llevada a cabo, con fecha 3 de julio de 1987, por el Ayuntamiento de Abrera en el expediente expropiatorio incoado por éste a fin de proceder a la municipalización con monopolio del servicio de abastecimiento de agua potable con base en el Decreto de la Generalidad de Cataluña nº 21/86, de 30 de enero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 518 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martorell Puig en representación de Distribución y Venta de Agua, S.A. (DIVAGSA) contra la desestimación por silencio administrativo del recuso de reposición interpuesto contra el acta de ocupación y toma de posesión de bienes expropiados de 3-7-87, debiendo anular parcialmente dicha acta en cuanto a la ocupación de la servidumbre de 4 metros de anchura en torno al almacén de Sant Hilari y, asimismo, en relación a las tuberías que no se hallaban comprendidas en la relación de bienes expropiados, y confirmando el acta impugnada en relación a la ocupación de las instalaciones de captación y elevación dentro del recinto vallado por hallarse ajustada a derecho, sin perjuicio de la oportuna tramitación del expediente expropiatorio en cuanto a la diferencia observada en la medición de metros cuadrados, desestimando las demás pretensiones formuladas, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia declara en el fundamento jurídico cuarto: « El art. 33.3 de la CE señala que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada o interés social (sic), mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la Leyes, lo que supone que la amplia potestad expropiatoria delineada por la LEF ha de ejercitarse precisamente a través de un procedimiento formal estricto, cuya formalidad se impone ad solemnitatem, de modo que, al margen de él,no hay expropiación sino vía de hecho. A ello no cabe oponer, como hace el Ayuntamiento demandado, que el objeto de la expropiación es la municipalización del servicio de abastecimiento de aguas ni que la recurrente nada objetó a la inicial relación de bienes y servicios a expropiar, pues el art. 17 impone la obligación de formular dicha relación concreta e individualizada al beneficiario de la expropiación, debiendo describirse los bienes que considere de necesaria expropiación en todos los aspectos, material y jurídico. En aplicación de los mencionados principios procese declarar nula la ocupación de los bienes no expropiados legalmente y, en concreto, la servidumbre de 4 metros de anchura en torno al almacén de Sant Hilari que consta descrita en el folio 4 del acta de ocupación y aquellas tuberías que no fueron objeto de expropiación legal y que no figuraban, por tanto, valoradas en la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 15 de mayo de 1987, y respecto de las cuales no procede que el Ayuntamiento alegue desconocimiento, por cuanto fueron objeto de solicitud y concesión de licencia pertinente. No cabe, sin embargo, declarar la nulidad de la ocupación del emplazamiento reseñado con el epígrafe 0.1, superficie de terreno incluida en el Plan Parcial de Ordenación Sant Hilari, donde se encuentran las instalaciones de captación y elevación, por cuanto fue publicado Edicto en el BOP de 2-4-86 en el que se hacía constar asimismo la superficie de 120 m2 y tratándose de un recinto vallado según consta en el acta (pag. 4), la recurrente pudo y debió, de conformidad al artículo 19 de la LEF, alegar los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación publicada. En este sentido, al no efectuar alegación alguna, consintió el mencionado defecto de medición que no debe llevar a declarar la nulidad de la ocupación del recinto expropiado, y ello sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente en relación a los metros cuadrados respecto de los cuales se ha observado en el momento de la ocupación un error de medición».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el representante procesal del Ayuntamiento de Abrera como el de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A. presentaron ante la Sala de primera instancia sendos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 17 de enero de 1992, en la que acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer en forma ante la expresada Sala.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelantes, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A., a los que se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Abrera para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 17 de febrero de 1995, aduciendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse deducido directamente contra el acta de ocupación que, conforme al artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es susceptible de tal impugnación en sede jurisdiccional, y que todos los bienes a expropiar se encontraban incluidos en la relación de bienes a ocupar publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, aunque, debido a la actuación de la entidad expropiada dificultando las tareas de municipalización, no estuviesen incluidas todas la tuberías de la red de distribución y fuese necesario incoar otro expediente a fin de abonar el justiprecio por todos los bienes ocupados, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto y correcta la ocupación de los bienes.

QUINTO

Con fecha 8 de marzo de 1995, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A. para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 30 de junio de 1995, en el que aduce que, con posterioridad a la incoación de este proceso, se inició otro, en el que se planteó también la indebida actuación de hecho acometida por el Ayuntamiento demandado con ocasión de dirimirse el justiprecio fijado por el Jurado para los bienes ocupados, y la sentencia que lo puso fin analiza con mayor rigor la cuestión que se dirime en éste, llegando a la conclusión también de que el referido Ayuntamiento actuó por la vía de hecho, siendo por ello admisible el presente recurso contencioso-administrativo, como declaró la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, mientras que, en contra de lo declarado por ésta, la vía de hecho no se circunscribe a los bienes a que se contrae la sentencia recurrida sino también a todos aquéllos a los que se refiere la que posteriormente dictó otra Sección del mismo Tribunal, por cuya privación también fijó la correspondiente indemnización, de cuya sentencia se adjunta copia, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada en cuanto a la declaración de los bienes que fueron ocupados ilegalmente o por vía de hecho, ampliando su alcance material al contenido de los folios 10/25 a 16/25, 18/16 a 21/25 del documento número 2, declarando nula la ocupación combatida en todos los bienes que nunca fueron objeto de expropiación legal en la forma y términos contenidos en los documentos y en el cuerpo del escrito.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación, se ordenó señalar para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, al mismo tiempo que se mandó unir los documentos presentados con el escrito de alegaciones por la representación procesal de la entidad apelante, notificado lo cual al representante procesal del Ayuntamiento de Abrera presentó escrito en el exponía que la sentencia a que se refería la otra parte pendía de recurso de casación ante esta Sala.

SEPTIMO

La Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendían los autos, acordó remitirlos a esta Sección Sexta con fecha 5 de diciembre de 1997 por venirle atribuido su conocimiento según las vigentes normas de reparto de asuntos, lo que se efectuó, a través del Registro General, con fecha 19 de enero de 1998, en la que se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1998, que se celebró oportunamente con observancia de los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad reiterada en esta segunda instancia por la representación procesal del Ayuntamiento apelante ha de rechazarse porque la dispuesto por el artículo 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no impide impugnar el acta de ocupación, sino que, por el contrario, al producirse con ésta la efectiva privación de la posesión del bien o derecho expropiado, ha de considerarse impugnable en sede jurisdiccional según lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción, singularmente cuando, como en este caso, la acción se basa en que la Administración demandada ha procedido por la vía de hecho, pues, como dispone el artículo 125 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, siempre que, sin haberse cumplido el requisito de necesidad de ocupación, la Administración ocupare la cosa, objeto de expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes (entre los que naturalmente ha de considerarse el recurso contencioso-administrativo), los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida, y así lo ha entendido esta Sala, admitiendo su impugnabilidad, entre otras, en sus Sentencias de 9 de octubre de 1993 (recurso de apelación 2054/90, fundamento jurídico cuarto), 11 de mayo de 1994 (recurso 3225/92), 10 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1936/92, fundamento jurídico primero) y 30 de abril de 1997 (recurso de apelación 5062/92), mientras que si en la previa Sentencia de 26 de marzo de 1993 (recurso 151/89) no se consideró susceptible de impugnación el acta de ocupación fue porque, dado el acto impugnado, aquélla no tenía más significado que el de un trámite en el procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación que una y otra parte apelante hacen de la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia, por entender la Administración expropiante que se cumplió lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y por considerar la entidad expropiada que no sólo se omitió en la relación de bienes los declarados por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida sino aquéllos a que se refiere la sentencia posteriormente pronunciada por el mismo Tribunal (cuya copia se adjunta al escrito de alegaciones), carece de objeto porque esta última sentencia ha devenido firme al haberse declarado en nuestra Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1126/93) no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por el representante procesal del Ayuntamiento ahora apelante.

Respecto a la tesis mantenida en el pleito por éste último porque en aquella sentencia firme se declaró expresamente, al igual que en la ahora apelada, la omisión de determinados bienes en la relación publicada, los cuales, no obstante, fueron ocupados, por lo que se produjo en relación con ellos una auténtica vía de hecho, a pesar de lo cual, al haber pedido la entidad titular de los mismos, ahora apelante también, que se le indemnizase por los perjuicios sufridos con tal privación como si de una expropiación total se tratase, el Tribunal que pronunció la última sentencia, que devino firme, acordó una indemnización en favor de la referida entidad por la privación de todos los elementos y bienes afectos a la explotación y al servicio, desapareciendo con ello, como apunta la propia Sala de primera instancia en esta su última sentencia firme, la indefensión y con ella el posible vicio de anulabilidad del expediente expropiatorio, cuya validez y eficacia, de esta manera, queda preservada, reduciéndose la cuestión a la determinación del "quantum" indemnizatorio, con cuya declaración y pronunciamiento estuvo conforme la propia entidad ahora apelante, por lo que su presente recurso de apelación también carece de objeto, y, en consecuencia, tanto uno como otro deben ser desestimados.

TERCERO

Si bien son desestimables ambos recursos de apelación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas por no apreciarse temeridad ni dolo en su interposición y sustanciación, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992,de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abrera, y por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Distribución y Venta de Agua S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 518 de 1990, la que por ello confirmamos, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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