STS, 15 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3095/1994
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3095/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Agustín , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 28 de Enero de 1994, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de abril de 1991, así como contra el que desestimó el Recurso de Reposición de fecha 23 de octubre de 1991, sobre JUSTIPRECIO de la FINCA Nº NUM000 del PROYECTO AVENIDA000 NUM001 TRAMO, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y codemandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeiro de la Sierra, en nombre y representación de don Jose Antonio , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de abril de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 23 de octubre de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto AVENIDA000 NUM001 tramo, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar nueva Sentencia fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación AVENIDA000 NUM001 Tramo, de acuerdo con las pretensiones deducidas por esta parte en el recurso contencioso-administrativo en el cual recayó la Sentencia objeto del presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala. El Abogado del Estado en nombre de la Administración, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

D. Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales y de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplica a la Sala, dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ocho de Septiembre, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso número 1630/91 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijaron el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , expropiada con ocasión de la ejecución de las obras del Proyecto AVENIDA000 , NUM001 tramo, desde la CALLE000 hasta la CARRETERA000 , articulándose, para alcanzar la casación pretendida, dos distintos motivos al amparo, respectivamente, de los ordinales tercero y cuarto del articulo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, por entender, en primer lugar, que se ha producido, causando la indefensión de la parte recurrente, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución española, 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Jurisdiccional y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sustancialmente la sentencia, sobre no haber sido suficientemente motivada, cual resulta necesario, se desecha en ella, de modo improcedente la prueba pericial evacuada en el proceso, para en el segundo reputar infringidos los mismos preceptos constitucionales invocados en el motivo anterior, así como los artículos 3 y 1242 del Código Civil, 340, 630, 632 y 1242 de la de Enjuiciamiento Civil, los 36, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, los 105 y 108 de la del Suelo, texto refundido de 1976 y 73 y 74 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto el fallo incide en un grado de absoluta irracionalidad y equivocación al interpretar el informe pericial emitido en la instancia, y en incongruencia, habida cuenta que computa el valor de adquisición de la finca parcialmente expropiada cuando tal punto no ha sido objeto del proceso.

SEGUNDO

El motivo casacional articulado al amparo del ordinal tercero del precitado artículo 95.1 deviene desde luego de todo punto improcedente, pues si, de una parte, no cabe achacar a la sentencia impugnada la falta de motivación acusada, en cuanto, si contiene, en el primer fundamento, el reiterado criterio proclamado de que los acuerdos de los Jurados gozan a su favor de una presunción de acierto, desde luego iuris tantum, que puede ser combatida mediante actividad probatoria suficiente, para, en el segundo, determinar la procedencia de aplicar la normativa urbanística, por estar en presencia de una expropiación de tal naturaleza, y rechazar, en el tercero, la aceptación del dictamen pericial emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso, tanto por computarse precios de Madrid-Centro, como por utilizar criterios generales empleados en la valoración de otras fincas, con propias características urbanísticas que "pueden ser y de hecho son completamente diferentes", es visto cómo la Sala de instancia incorporó, en su decisión, motivación suficiente, esto es como ha declarado el Tribunal Constitucional "la ratio decidendi de la sentencia para el conocimiento de las partes y el control del Tribunal superior".

TERCERO

En otro órden de ideas y continuando el examen de la argumentación desarrollada en el mismo motivo, hemos de afirmar ahora que la Sala de instancia en modo alguno se encuentra vinculada por el informe pericial emitido en el proceso, pues bién puede separarse del mismo cuando las reglas de la sana crítica le aconsejen tal separación del mismo, sin que haya necesidad de decretar, según se afirma en el escrito interpositorio, la practica de nueva prueba pericial,, si el Tribunal no lo entendió necesario, debiendo además advertir: que aquel, como peritus peritorum y sin olvidar la enorme experiencia que conlleva el desempeño continuado de la función jurisdiccional en la vía contencioso-administrativa, bién puede criticar los dictámenes periciales, máxime cuando y como sucede en el presente caso, la crítica desarrollada, según dejamos expuesto, no afecta a la propia especialidad o ciencia del Sr. Perito y que la Sala tampoco ha incurrido, al desarrollar el fundamento quinto de la sentencia, en incongruencia, por hacer referencia al precio de adquisición de la finca expropiada, porque, según se señala expresamente lo hace exclusivamente "a titulo ilustrativo", sin que, por ello, se considere "un presupuesto más del fallo" ni queresulte alterado el objeto del proceso, ni justipreciado el terreno expropiado prescindiendo de la normativa urbanística, cuya aplicación se consideró inexcusable con anterioridad, ni que se haya arrojado al recurrente a una situación de indefensión ni, en fín, que el principio constitucional de la tutela efectiva se vea afectado o conculcado.

TERCERO

Descartado, pues el motivo de orden formal, hemos de enjuiciar ahora, el que se esgrime con base en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, siquiera convenga anticipar, por su trascendencia, que, como hemos proclamado uniformemente y de modo reiterado, cuya reiteración nos dispensa de hacer cita concreta, que las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas ante el Tribunal Casacional, en cuanto el error en la apreciación de la prueba no figura enunciado entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque ello no constituye desde luego obstáculo, agregábamos a lo anterior, para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado de determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría ésta última prosperar cuando aquella resulte arbitraria, irracional o ilógica.

CUARTO

Con las perspectivas resultantes de la doctrina de órden general proclamada en el fundamento anterior, hemos de abordar el examen particularizado del motivo que estamos analizando o por mejor decir de los distintos argumentos desarrollados en el escrito de interposición, en el que se afirma la irracionalidad en que se incurre, al interpretar el informe pericial, el falseamiento de lo expresado en el mismo y que la prueba pericial vincula al Tribunal; en suma se está combatiendo la valoración que en la sentencia se hace del dictamen emitido por el Sr. Perito, lo cual es normalmente improcedente, según decíamos, en casación, y como en el actual supuesto no ha sido alegada la infracción de concreta norma reguladora del valor tasado de determinados medios probatorios, ésto es el primero de los supuestos excepcionales a que hacíamos referencia en la motivación jurídica anterior, hemos de verificar a seguido si efectivamente la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ha resultado ilógica o arbitraria, aunque debemos significar por anticipado, frente a cuanto se aduce por la parte recurrente, que la prueba pericial de ninguna manera vincula terminantemente a los Tribunales y la mejor prueba de ello es que el citado articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que aquellos la apreciarán según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos y es precisamente por ello, por lo que, según decíamos, nos corresponde ahora determinar si la valoración efectuada en la sentencia impugnada se ajusta o constituye una crítica racional y lógica de la prueba evacuada.

QUINTO

La Sala de instancia proclama, según exponíamos con anterioridad, la procedencia de aplicar tanto la normativa de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística para la determinación en concreto del valor urbanístico, como el denominado sistema residual para calcular el mismo, cuyo método es seguido en el dictamen pericial cuestionado, detrayendo de los precios de venta de la edificación los costes de construcción y de urbanización, pero en el fundamento cuarto de la sentencia se rechaza la pericia, en razón de que para establecer, el valor del metro cuadrado construido, se acude al precio de venta al público de la vivienda, en la llamada Zona "Madrid-Centro", siendo así que el terreno afectado por la expropiación "se encuentra enclavado en el distrito periférico de Fuencarral-El Pardo, entre los barrios Peñagrande y Valdezarza, aunque próxima a la zona mas residencial del Parque de Nueva Zelanda...", añadiéndose por el Tribunal de un lado que se "trata de un terreno baldío, sin frente a vial alguno, con lindero al Arroyo de los Pinos, sin aprovechamiento urbanístico (por estar destinado a la apertura de la AVENIDA000 )..." y, de otro, que mientras las reglas de peritación exigen referencia concreta a la finca expropiada y a sus condiciones urbanísticas, en el caso contemplado se efectúa la valoración "solamente teniendo en cuenta cuestiones generales o utilizando valoraciones de otras fincas próximas, cuyas características urbanísticas pueden ser y de hecho son completamente diferentes".

SEXTO

La valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, en los términos resultantes de cuanto hemos consignado en el fundamento anterior, no puede ser calificada, cual ligeramente se hace, de irracional, arbitraria e ilógica o cualquier otro de los epítetos empleados en el escrito interpositorio, pues si el valor urbanístico se determina mediante la sustracción del precio de venta de las viviendas edificadas, de la cantidad representativa de los costes y gastos de construcción, es de todo punto lógico y razonable que en el minuendo figure el verdadero valor de venta de las viviendas de la zona donde radica la finca expropiada, resultando, sin embargo, arbitrario e irracional la computación de los precios del Centro de Madrid, en la que los aludidos valores resultan muy superiores, para aplicarlos a la zona antes descrita que bién puede ser calificada como del extraradio, (enclavada en el distrito periférico de Fuencarral-El Pardo, se consigna en la sentencia), y como, de otra parte, también es connatural y lógico, para la determinación del justo precio, calcular éste con arreglo a las características propias del terrenoafectado, prescindiendo de criterios generales estereotipados o valoraciones de otras fincas próximas cuyas condiciones urbanísticas son completamente distintas (hecho proclamado en la sentencia recurrida), es por lo que también hemos de considerar improcedente el segundo motivo articulado, aunque conviene agregar a lo expuesto, en contemplación de lo alegado por la parte recurrente, que la calificación que se hace del terreno en la sentencia como "baldío, sin frente a vial alguno, con lindero al Arroyo de los Pinos, sin aprovechamiento urbanístico" deviene intrascendente a los efectos pretendidos por la parte recurrente, pues, al margen de su coincidencia con la realidad, en cuanto que es terreno no apto para la construcción, habida cuenta su afección al sistema general viario, a la construcción de la AVENIDA000 , es de observar, en otro órden de ideas, que ese concreto destino en el planeamiento no obsta a que, como recoge la Sala de instancia del informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación, proceda la computación del aprovechamiento y usos característicos del entorno, de la zona en que esté ubicado el suelo, según venimos declarando con reiteración para la determinación del justo precio correspondiente al terreno destinado a viales.

SÉPTIMO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedentes los motivos articulados, así como la imposición de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el presente recurso de casación número 3095/94, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso promovido por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Agustín , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Enero de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 1630/91, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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