STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3381/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3381 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Jose Augusto , que actúa como heredero de Dª. Daniela y en beneficio de la comunidad hereditaria correspondiente y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de marzo de 1994, en su pleito núm. 474/92. Sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO.-Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración. Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y anular las resoluciones de las que se ha hecho suficiente mérito en la relación fáctica de esta sentencia. Determinar el justiprecio en las siguientes cantidades: 2.000.000 de pesetas, por el pozo, el estanque, el abrevadero y el manantial. 246.000 pesetas, por la cerca de estacas y alambre. 270.000 pesetas, por 16 árboles frutales. 6.698.500 pesetas, por el demérito de la parcela restante de 26.794 metros cuadrados. 8.662.500 pesetas, por el demérito de la parcela restante de 9.900 metros cuadrados. 1.218.000 pesetas, por los perjuicios causados a la explotación agropecuaria. Se mantienen el resto de las valoraciones del Jurado para el resto de las partidas que se expresan en la primera de sus resoluciones; cantidades que serán incrementadas con el cinco por ciento de premio de afección excepto sobre los deméritos y perjuicios, a las que se añadirán los intereses legales correspondientes desde el día 25 de octubre de 1.987 hasta su completo pago. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida y D. Jose Augusto , que actúa como heredero de Dª. Daniela y en beneficio de la comunidad hereditaria correspondiente, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de abril de 1994, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. González Salinas, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Augusto se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado, por éste se presenta escrito suplicando a la Sala tenga por no sostenida la casación, dictándosepor esta Sección y Sala con fecha 1 de octubre de 1994, auto, cuya parte dispositiva declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte, también recurrente, D, Jose Augusto y Comunidad Hereditaria, representados procesalmente por el Procurador Sr. González Salinas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala y Sección, por providencia de fecha once de mayo del mismo año deja sin efecto el señalamiento previsto, por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 1994, interpone el presente recurso de casación ordinario Don Jose Augusto , quien actúa en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria de la causante Doña Daniela , toda vez que la sentencia impugnada estima en parte su recurso contencioso administrativo deducido impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justipreciaron la finca número NUM000 , propiedad de la expresada señora, fallecida, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con motivo de la ejecución de la Autovía C.N. 634 de San Sebastián a La Coruña, tramo DIRECCION000 . La expresada sentencia estima en parte el recurso, como ya se ha indicado, elevando el justiprecio señalado por el Jurado para los siguientes conceptos que cifra en las cantidades que también señala: 2.000.000 de pesetas, por el pozo, el estanque, el abrevadero y el manantial; 246.000 pesetas, por la cerca de estacas y alambre; 270.000 pesetas, por 16 árboles frutales;

6.698.500 pesetas, por el demérito sufrido por la parcela restante de 26.794 metros cuadrados; 8.662.500 pesetas, por el demérito de la otra parcela restante (la carretera divide en dos la finca originaria) de 9.900 metros cuadrados; 1.218.000 pesetas, por los perjuicios causados en la explotación agropecuaria existente en la finca originaria, incrementadas dichas cantidades con el 5% del premio de afección, - exceptuando las partidas por deméritos y perjuicios- y manteniendo el resto de las valoraciones realizadas por el Jurado, en cuanto no resulten afectados por las modificaciones antes expresadas, todo ello con los intereses legales correspondientes a partir del día 25 de octubre de 1987, hasta su completo pago. De tal decisión se disiente por la parte actora, interponiéndose el recurso de casación ordinario que se articula en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se entienden infringidos los artículos 33.3 de la Constitución, los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia que cita en materia indemnizatoria, puesto que, se dice, los citados preceptos y la Jurisprudencia citada tienen como finalidad, clara e inmediata la determinación del justo precio e indemnización, entendiéndose por tal la fijación de la cantidad dineraria que represente para el expropiado la compensación patrimonial derivada tanto de la sustitución del bien por otro equivalente como la producida por el demérito padecido en el resto no expropiado en los casos de expropiación o afectación parcial, concretando esa falta de compensación tanto en el justiprecio del terreno expropiado propiamente dicho, que la Sala de instancia cifra en 2500 pts/m2 y el recurrente entiende que debe ser en 3000 pts/m2, como en el demérito padecido en las dos partes restantes de la finca originaria que el recurrente cifró en 19.918.000 pesetas globalmente y que la sentencia otorga en la cantidad de 6.698.500 pesetas para la parcela restante de 26.794 metros cuadrados y en la cuantía de 8.662.500 pesetas para la otra parcela restante de 9900 metros cuadrados de extensión superficial.

SEGUNDO

En primer término se ha de poner de relieve la impropia técnica casacional utilizada por la parte recurrente al formalizar el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, por cuanto aquélla impone el principio de especialización de los motivos que exige formular con precisión, y, con la debida separación, los distintos motivos en que se funde el recurso, no pudiendose denunciar en un mismo motivo dos violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la sentencia que se recurre en casación. Principio queaparece recogido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ratificado, en lo que a esta Jurisdicción respecta, por el contenido del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto exige que en el escrito de interposición se expresen, razonadamente, el motivo, o motivos, en que se ampare, con cita de las normas o de la Jurisprudencia que se consideren infringidas y en el escrito de interposición, el único motivo que contiene, es un motivo heterogéneo, pues se abordan en su desarrollo cuestiones distintas referidas a la valoración de la prueba y al alcance y contenido que el justiprecio debe comprender, lo que imponía la formulación de ambas materias, o cuestiones, de forma separada y objeto, ambas, de motivos diferentes con cita de los preceptos legales y Jurisprudencia que se consideren que la sentencia impugnada infringe, y al no hacerse así, se quebranta el principio antes aludido y los preceptos en que descansa y que, también, han sido antes señalados.

TERCERO

Realizada la precisión que antecede, que la Sala entiende no tiene entidad suficiente para haber inadmitido en su día y trámite que la Ley señala, el recurso así interpuesto y en este momento desestimado por tal causa, es de apreciar como dicho motivo ha de ser desestimado, pues el artículo 33 de la Constitución se limita a establecer que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada , de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, pero no establece que esa "correspondiente indemnización" deba ser la que estime el propietario, sino la que corresponda conforme al ordenamiento jurídico vigente, dado que el justo precio es elemento inherente a este instituto jurídico que le diferencia de la confiscación.

Lo acabado de exponer es válido y aplicable, igualmente, a la formulada infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues si el postulado fundamental de la expropiación forzosa radica en que quienes se ven privados por razones de utilidad pública o interés social reciban una compensación dineraria que no represente para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio, ello no quiere significar, tampoco, que el justiprecio deba ser el que aduce o quiere la propiedad, sino aquél que resulte adecuado por aplicación de la normativa reguladora de la determinación de los justiprecios, lo que nos lleva seguidamente a examinar el contenido del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece un mecanismo sustitutorio de evaluación, cuando con sujeción a las normas que la Ley Expropiatoria específicamente señala, no se alcance el valor real de los bienes objeto de expropiación, por resultar éste superior o inferior a aquél que resultase de aplicación, conforme a la normativa específica que la Ley expresamente señala para los diferentes bienes y derechos, no quebrantándose dicho precepto porque el resultado con él obtenido no satisfaga a la parte expropiada o expropiante, sino que su infracción viene determinada, no por el resultado alcanzado en su aplicación, sino por el método utilizado, cuando de la aplicación de la específica normativa sobre valoración (arts. 38 y siguientes de la Ley Expropiatoria) no se alcance aquel valor real. Consecuentemente con lo expuesto, ha de concluirse afirmando que la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos contemplados por cuanto concede una indemnización y fija un justiprecio a los bienes y derecho objeto de expropiación, conforme a unos criterios estimativos que es la materia a que se refiere los preceptos estudiados.

CUARTO

Se invoca, también, al amparo del cauce regulado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de esta última. Sin embargo, la parte recurrente olvida que el recurso de casación no puede apoyarse en el error en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), justamente en los contados casos en que su apreciación no es libre sino tasada, excepción que no concurre en la prueba pericial, habida cuenta que "las reglas de la sana crítica" no son normas legales de valoración sino reglas de experiencia para la operación que el órgano jurisdiccional realiza al apreciar tal clase de prueba. En otras palabras, la prueba es legal o tasada cuando la valora la propia Ley, cuando es ésta la que dice al Juez o Tribunal, con independencia de su convencimiento, cuando un hecho ha de tenerse como probado (artículos 1218 y 1255, en relación con la prueba documental y articulo 1232, respecto de la confesión judicial, todos del Código Civil), en cambio, la prueba es libre y sometida su apreciación a la soberanía del Juzgador cuando la Ley le encomienda su valoración, aunque le haga indicaciones en cuanto al modo de hacerlo, que es precisamente lo que acontece con la prueba pericial (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no siendo posible aducir, tampoco, como infringido el citado precepto cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia -que es lo que en el presente caso acontece, al acogerse la parte recurrente al resultado mas conveniente para su pretensión de los informes periciales que, a su instancia, fueron emitidos en el curso del proceso-, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia resulte ilógica, irracional o arbitraria, lo que no se aprecia en el caso presente. En las sentencias de 23 de junio de 1997 y 22 de marzo de 1998, se declara que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación, se requiere alegar y probar que la apreciación de laprueba ha sido arbitraria, conculca principios generales de derecho o normas que regulan el valor de la prueba tasada, no siendo totalmente cierto el reproche que se realiza por la parte recurrente a la sentencia de que disiente, respecto a que el valor que atribuye al suelo, lo sea exclusivamente con fundamento en otras valoraciones que la Sala haya otorgado a predios en la misma zona, en resoluciones precedentes, sino que en su discurrir se realizan los siguientes asertos: a) que no se aprecia una gran diferencia entre el valor asignado por el Jurado (2500 pts/m2) y el solicitado por la parte expropiada (3000 pts/m2), en su hoja de aprecio; b) que este valor de 2500 pts/m2 que se estima bien ponderado es superior, con mucho, a los valores que la Sala ha concedido, en otras ocasiones a otras fincas de la zona (1500 pts/m2) y c) que aquel valor, aún siendo superior obedece, y así lo entendió el Jurado, a la incidencia que en el aumento de valor tiene el que la finca esté situada en zona próxima al núcleo urbano de Pola de Siero, de donde se infiere con claridad que la motivación de la valoración que asume no radica exclusivamente en las decisiones tomadas en otras actuaciones, sino en razón a la proximidad al núcleo poblacional, que cita, que es lo que condiciona primordialmente el valor apreciado . En otro orden de ideas, si lo que se reprocha a la sentencia es que carece de motivación adecuada, -a tal conclusión debe llegarse por el desarrollo del motivo examinado-, tal defecto no resultaría incardinable en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino en el apartado 3º, ó motivo 3º, del precitado artículo (infracción de las normas reguladoras de las sentencias), esto es, falta de motivación e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más no infracción del artículo 632 de la citada Ley, como se denuncia en el motivo que examinamos.

QUINTO

Por lo que respecta a los deméritos que sufren los dos restos de la finca originaria, al resultar dividida en dos, por la construcción de la Autovía, con independencia de lo acabado de exponer en orden al cauce procesal adecuado cuando se imputa falta de motivación a la sentencia que se recurre, es lo cierto que la Sala "a quo" da suficientes y adecuadas razones para llegar a los porcentajes que señala, en orden a la compensación por los deméritos sufridos. Queremos con ello indicar que la Sala no ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, antes al contrario y como el precepto señala, ha sometido y ponderado las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, argumentado y razonando suficiente y adecuadamente las motivaciones que conducen a su conclusión final, sin que quepa reprocharse a las mismas que sean ilógicas, irracionales o arbitrarias, únicas que podían abrir el camino casacional con base en infracción del precepto tantas veces citado.

SEXTO

Las consideraciones que preceden han de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y tal declaración debe comportar la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Jose Augusto , que actúa como heredero de Dª. Daniela y en beneficio de la comunidad hereditaria correspondiente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de marzo de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 474/92, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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