STS, 29 de Junio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8660/1995
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 8660/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 1 de Mayo de 1995, en pleito nº 1589/94, en pieza separada de suspensión sobre imposición de sanción por infracción de la Ley de Protección Ciudadana. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AUTO recurrido, en pieza separada de suspensión, en su parte dispositiva LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de súplica contra el Auto de 17 de Enero de 1995, que queda confirmado.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el Abogado del Estado, en la representación que le atribuye el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso contencioso- administrativo, ante la Sala comparece y , Dice: Que con fecha 20-6-95, le ha sido notificado a esta representación auto de 1-5-95 dictado por la Excma. Sección desestimando el recurso de súplica interpuesto, y no encontrándolo ajustado a derecho, esta Abogacía del Estado se propone interponer contra el mismo recurso de casación y terminó suplicando a la Sala, tenga por preparado en tiempo y forma recurso de casación y en su consecuencia remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales, con emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la Casación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito de fecha 14 de Mayo de 1995 por el cual después de exponer los requisitos legales, antecedentes de hecho y motivos de casación que más convinieron a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Dª Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de DON Diego , en su escrito de fecha 26 de Enero de 1998, ante la Sala comparece y dice, que por medio del presente Escrito y en virtud de la representación que ostento, vengo, en tiempo y forma a cumplir con el trámite de comparecencia en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado ante el órgano al que tenemos el honor de dirigirnos, y por lo expuesto Suplico a la Sala, que, teniendo por presentado este Escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud, nos tengan por comparecidos y parte recurrida en el Recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintitrés próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de Mayo de 1995, que decretó la suspensión de la resolución administrativa impugnada en el recurso número 1598/94, del que la pieza separada trae causa, en cuanto a la suspensión de la licencia del establecimiento por tres meses, manteniendo la ejecutoriedad de la sanción pecuniaria impuesta también al recurrente, está desprovisto de fundamento y ha de ser, consecuentemente, desestimado, por cuanto y como a seguido razonaremos la resolución judicial impugnada no infringe el artículo 122 del texto legal citado con anterioridad.

SEGUNDO

El precepto que se invoca como conculcado, determina la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa ordinaria, cuando su ejecución pudiere ocasionar daños de reparación imposible o difícil, siquiera deba ser al propio tiempo ponderado, según expresa la exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como, en el caso concreto que resolvemos, la Sala de instancia hace notar expresamente, recordando varias sentencias de éste Tribunal Supremo dictadas en supuestos semejantes al actual, que la inactividad del funcionamiento comercial del establecimiento, ocasionaría al recurrente perjuicios que sólo serían susceptibles de una difícil reparación, atendiendo a la complicación valorativa de los hipotéticos daños producidos por el cierre durante el tiempo fijado en la sanción, sin que parezca que la suspensión, mientras dura el proceso contencioso-administrativo, afectará negativamente a los intereses públicos, es por lo que y cual anticipábamos deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso, en cuanto no cabe afirmar que resulta quebrantado el precepto invocado, cuyo criterio hemos proclamado ya en repetidas ocasiones, (por todas, sentencia de 14 de Enero de 1997), en los que, en contemplación de presupuestos similares, hacíamos notar que el cierre del establecimiento por la Autoridad gubernativa era susceptible de irrogar los perjuicios a que se refiere el precitado artículo 122, debiendo en fin consignarse en ésta resolución, de una parte, que el acto administrativo no es en absoluto de carácter puramente económico y que los hechos relatados en la sentencia recurrida o por mejor decir la apreciación de los mismos, ha de ser respetada en casación, pues como hemos reiterado >

TERCERO

En atención a cuanto dejamos expuesto, hemos de declarar que no ha lugar al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo aducido para fundamentarlo, imponiendo las costas a la parte recurrente, según determina el artículo 02.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 569/95, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Mayo de 1995, que decretó la suspensión de la resolución administrativa impugnada en el recurso número 1598/94, del que la pieza separada trae causa, en cuanto a la suspensión de la licencia del establecimiento por tres meses, declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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