STS, 15 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3127/1994
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3127/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Dª Julieta , sobre revocación de sentencia dictada el día tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en pleito nº 589/91, sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, actuando en nombre y representación de DOÑA Julieta , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 22 de enero de 1992, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 5 de octubre de 1990, se fijó en la cantidad de seis millones ciento sesenta y una mil ciento cincuenta y cuatro pesetas el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación denominado " DIRECCION000 (Peri 8/6), expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho y, en su lugar, declarar que la indemnización asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (8.834.718), sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se tiene por preparado por la Procuradora Sra. Vidal Gil y el Sr. Abogado del Estado en representación de la actora y demandada recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar en su día sentencia por la que tras revocar la impugnada se fije como justiprecio de la finca objeto del presente recurso, en cuanto al terreno, el fijado por el Perito Judicial, y en cuanto a las edificaciones el que señala éste Perito y la sentencia recurrida, y demás que legalmente proceda , por ser de justicia.

El Abogado del Estado presenta escrito por el que de conformidad con lo previsto en el artº 99.3 de laLey Jurisdiccional, manifiesta que no sostiene la referida casación

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dice sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ocho de Setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de casación, habida cuenta las alegaciones incorporadas al escrito de interposición, se reconduce, en esencia, a la verificación del coeficiente de edificabilidad aplicado en la sentencia impugnada para la determinación del valor urbanístico correspondiente al terreno expropiado (suelo urbano), por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 (PERI 8/6)", pues la parte recurrente postula "mantener la sentencia recurrida" excepto en lo que respecta al aludido coeficiente en ella computado, aduciendo que las normas urbanísticas del P.G.O.U. de Madrid de 1985 y el PERI 8/6 determinan la aplicación del aprovechamiento 3m2/m2.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección en reiterada jurisprudencia, de la que son una nuestra las sentencias de 30 de Marzo, 28 de Abril y 14 de Julio de 1998, ha declarado con uniformidad en contemplación de expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del mismo Proyecto DIRECCION000 , que "las determinaciones relativas al aprovechamiento del suelo contenidas en el planeamiento anterior al que se ejecuta, no son aplicables para obtener el valor urbanístico de los terrenos ya que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1988, hacen al planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiere disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior..." alcanzándose, en todas las calendadas resoluciones, la conclusión de que procedía eliminar la aplicación del pretendido y referido coeficiente 3,00 m2/m2, porque supondría la utilización improcedente del aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento anterior, para computar el de 1,5214347 m2/m2 reconocido en el concreto plan que se ejecuta con el aludido Proyecto.

TERCERO

Las consideraciones que dejamos transcritas en la motivación anterior unidas al principio de unidad de doctrina que debe presidir las resoluciones judiciales determina que el recurso de casación que decidimos esté desprovisto de fundamento, pues en modo alguno resultan concurrentes las infracciones jurídicas que se acusan, sin que sean necesarias mayores consideraciones habida cuenta que nos remitimos expresamente al contenido íntegro de las sentencias concretas más arriba citadas, y por ello procede declarar no haber lugar al recurso formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación numero 3127/94, promovido por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 3 de Marzo de 1994, parcialmente estimatoria del recurso 589/91, interpuesto contra la resolución del Jurado de expropiación de Madrid de 22 de Enero de 1992, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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