STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1303/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1303/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Puerto de Arbás, Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 729/89, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Finca denominada Puerto de Vegalamosa o Puerto de Arbás y de Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 24 de febrero de 1989, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 28 de octubre de 1988, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación parcial de la finca nº NUM002 , llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León para las obras de ensanche y mejora de la Carretera Nacional 630 de Gijón a Sevilla, tramo de León - Puerto de Pajares, en término municipal de Villamanin-Rodeizmo (León).

En este recurso de casación figuran, a su vez, como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alejandro Rodríguez Salinas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Puerto de Arbás y de Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 3 de septiembre de 1992, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 729/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

que corresponda en cada anualidad desde el día siguiente al transcurso de seis meses a partir del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de los demandantes presentaron escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante resolución de 30 de septiembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alejandro Rodríguez Salinas, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios del Puerto de Arbás y de Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de lo dispuesto por el artículo 52. 8º de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual en el procedimiento expropiatorio de urgencia los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente a la ocupación de los bienes expropiados, y de lo dispuesto por el artículo 56 del mismo Texto legal, que establece que, en cualquier caso, se devengarán intereses legales desde el transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin que se haya determinado el justiprecio correspondiente, así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual en el procedimiento expropiatorio de urgencia los intereses se devengan desde la fecha de la ocupación o desde el transcurso de seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio si antes no ha tenido lugar la ocupación del bien expropiado, ya que, en este caso la relación de bienes y propietarios afectados se publicó el 26 de agosto de 1967 y la ocupación de la finca expropiada se llevó a cabo con fecha 20 de febrero de 1973, a pesar de lo cual la Sala de instancia fija la fecha de devengo de los intereses de demora desde los seis meses a partir del 4 de 1987 por haberse seguido el expediente expropiatorio con quien no lo era hasta que desde esta fecha se siguió frente a los verdaderos propietarios, por lo que para ellos, según la Sala de instancia, a partir de esta fecha se inicia el expediente expropiatorio, doctrina esta que no se comporte porque el expediente expropiatorio se inició en la fecha indicada con independencia de que existiese error en la titularidad, y, en cualquier caso, no se puede negar que la finca se ocupó en la fecha también expresada, a partir de la cual se habrán de devengar tales intereses, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, declarando que los intereses legales de demora del justiprecio y premio de afección se devengarán desde el día siguiente al transcurso de seis meses a partir del día 26 de agosto de 1967.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, formulase, dentro de dicho plazo, escrito de interposición del recurso de casación, y con fecha 10 de mayo de 1994, aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 34, párrafo primero, y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no existen elementos de juicio para que la Sala de instancia aumentase el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, quien resuelve de forma imparcial después de conocer y estudiar las previas hojas de aprecio de las partes, mientras que la Sala de instancia ha aceptado, para revocar el acuerdo del Jurado, los resultados del informe pericial emitido en juicio, a pesar de que el perito ni se ha desplazado al terreno para efectuar la valoración, ateniéndose exclusivamente a los datos documentales que le fueron suministrados y, además, dicho informe tiene carencias llamativas, cual son haberse dejado llevar de los informes que la parte expropiada adjuntó a su hoja de aprecio, condicionando en gran medida su dictamen, pues se expropia sólo una reducida porción de la finca, que se encuentra a una gran altura, por lo que la temperatura ha de influir en las características del terreno a efectos de los cultivos, omitiendo la descripción de la explotación agrícola ganadera que sobre ella dice existir, y alude a una serie de servicios, comunicaciones y otros factores de influencia ajenos al estudio agronómico de la finca de la que se trata, aparte de que se mencionan conceptos redundantes, mientras que la valoración que lleva a cabo es inaceptable porque se basa en parámetros impropios de los conocimientos profesionales por no tenerse en cuenta ningún dato agronómico, conocido y contrastado, cuando lo que debería haber hecho es efectuar un estudio riguroso y agronómico de los rendimientos agrícolas y ganaderos para llegar a un cálculo de los rendimientos brutos anuales del terreno, de donde habría que deducir los posibles costes y, una vez obtenido el rendimiento neto, se debería haber efectuado una capitalización del mismo, sin que guarden relación con las características del terreno las referencias urbanísticas, y el segundo motivo por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados gozan depresunción de veracidad y acierto como consecuencia de la composición de los mismos, sin que en este caso existan elementos básicos de conocimiento para destruir tal presunción, citando diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que recogen dicha doctrina, por lo que terminó con la súplica de se anule la sentencia recurrida y que se resuelva conforme a derecho confirmando los acuerdos impugnados.

QUINTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a las respectivas representaciones de cada una de las partes recurrentes para que, a su vez, como recurridos, formalizasen en el término de treinta adías, por escrito su oposición al recurso de casación de la otra, lo que llevó a cabo el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Puerto de Arbás y de Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa , con fecha 17 de diciembre de 1994, alegando que las descalificaciones que el Abogado del Estado hace del dictamen pericial emitido en el juicio no tienen fundamento ni son exactas, ya que con ellas lo único que se pretende es sustituir el criterio razonado y ponderado de la Sala por el propio parcial y subjetivo, lo que es rechazable de plano, y la presunción de acierto del Jurado cede ante prueba contraria y en este caso la resolución del Jurado sólo tiene una motivación genérica y falta de concreción, mientras que la prueba practicada en el proceso está razonada, aparte de que la fecha a que se refiere la valoración el Jurado es la de iniciación del expediente expropiatorio en el año 1968 en lugar de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el año 1988, por lo que la cita de la jurisprudencia que se hace en el segundo motivo de casación por el Abogado del Estado es intranscendente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por aquél con imposición de las costas procesales causadas.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por la otra parte con fecha 5 de enero de 1995, aduciendo que la ocupación de los bienes no tuvo lugar antes del día 22 de marzo de 1988, que fue cuando se levantó la nueva acta previa, por lo que el cómputo de los seis meses para el devengo de los intereses debe hacerse en la forma que lo ha hecho la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pues, de lo contrario, se les abonarían intereses a los propietarios cuando ni siquiera habían sido despojados de sus bienes, por lo que se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación de la otra parte por no ser procedente el motivo invocado con condena en costas.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de enero de 1995 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de marzo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los propietarios expropiados invoca como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto concordadamente por los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto determinan el momento inicial de devengo de los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio, dado que, al interpretarlos conjuntamente, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 y 22 de marzo y 3 de abril de 1985 y 4 de marzo de 1992) ha declarado que en el procedimiento expropiatorio de urgencia los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan desde la fecha de la ocupación o desde el transcurso de seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio si antes no ha tenido lugar la ocupación del bien expropiado, a pesar de lo cual la Sala de instancia, aun admitiendo que es ésta la doctrina jurisprudencial sobre devengo de intereses en las expropiaciones declaradas urgentes, fija éstos a partir de los seis meses en que la Administración tuvo como expropiados a los propietarios de la finca, ya que había seguido inicialmente el expediente expropiatorio con quienes no lo eran, llegando a ocupar, incluso, aquélla antes de seguir el expediente expropiatorio con quienes realmente eran sus propietarios.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia recoge la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, aunque la regla general, a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, es la de que se devengan desde el día siguiente a la ocupación de los bienes o derechos expropiados (artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), sin embargo, por no deber ser de peor condición el expropiado por el trámite de urgencia que el que lo hubiese sido por el procedimiento ordinario (artículo 56 de la misma Ley de Expropiación Forzosa), cuando la ocupación tiene lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de necesidad de ocupación y de la iniciación, por tanto, del expediente expropiatorio, señala como día inicial para el devengo de los intereses de demora el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación e iniciación delexpediente expropiatorio (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de junio y 18 de noviembre de 1995 y 20 de junio de 1996).

TERCERO

La sentencia recurrida se aparta de la citada doctrina jurisprudencial con el argumento de que, al haberse seguido inicialmente al procedimiento expropiatorio con una Junta Vecinal que no era propietaria del terreno expropiado, sólo cabe considerar válidamente iniciado el expediente expropiatorio cuando el mismo se sigue con quienes eran titulares del mismo, por lo que a esta fecha debe referirse el cómputo de los seis meses a partir de los cuales se devengan los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

El razonamiento usado por la Sala de instancia, para no seguir la citada doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no está justificado porque las consecuencias del error sufrido por la Administración no puede perjudicar a los propietarios expropiados, cuya finca fue ocupada antes incluso de que la Administración les tuviese como parte interesada en el procedimiento expropiatorio seguido por el trámite de urgencia.

Infringe, por ello, la Sala de instancia la mencionada jurisprudencia, y por consiguiente, con estimación del motivo de casación invocado, se debe anular la sentencia recurrida solamente en el pronunciamiento relativo a la fijación del día inicial de devengo de los intereses de demora.

CUARTO

La resolución de la cuestión planteada sobre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al ser procedente la anulación del pronunciamiento de la sentencia relativo al mismo, nos obliga a examinar la prueba practicada, ya que la Sala de instancia no hizo declaración alguna al respecto, para conocer, si fuese posible, la fecha de declaración de necesidad de ocupación, con la que se inicia el expediente expropiatorio y la de ocupación efectiva del terreno expropiado para aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.

Según se desprende de las certificaciones remitidas por la Demarcación de Carreteras de Castilla y León a la Sala de instancia, a petición de los demandantes, la relación de bienes y derechos expropiables para la ejecución del proyecto de mejora y ensanche del firme de la CN - 630, de Gijón a Sevilla, punto kilométrico 326, 500 a 358 y 37 al 384, 800, Tramo León - Puerto de Pajares, término municipal Rodeizmo-Villamanin, se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº NUM000 de NUM001 de agosto de 1967, y la ocupación material de la superficie expropiada tuvo lugar, según manifestó el propio representante de la Administración expropiante al levantarse, con fecha 22 de marzo de 1988, la denominada acta complementaria a la previa a la ocupación de 14 de agosto de 1968, el día 20 de febrero de 1973.

Al haberse, pues, ocupado materialmente la finca expropiada con posterioridad a los seis meses de la publicación de la relación de bienes y derechos expropiables, con la que se inició el expediente expropiatorio conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 15, 17, 18.2 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, la fecha inicial de devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, aun tratándose de una expropiación declarada urgente, debe ser al día siguiente del transcurso de los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, según dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no obstante lo establecido por el artículo 52.8ª de ésta, con el fin, según dijimos, de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo sea por el ordinario, y, por tanto, tal cómputo ha de efectuarse, como solicita el representante procesal de los recurrentes, a partir del día 27 de febrero de 1968, y no a partir del día que fijó la sentencia recurrida, hasta su completo pago.

QUINTO

El Abogado del Estado invoca dos motivos de casación, al amparo también de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el uno por infracción de lo dispuesto por los artículos 34, párrafo primero, y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el otro por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad y acierto, si bien hemos de examinarlos conjuntamente, ya que uno y otro se basan en la consideración de que la prueba pericial practicada en la instancia carece de virtualidad, en contra del parecer del Tribunal "a quo", para demostrar el error en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al valorar el terreno expropiado.

Lo que con tal invocación se pretende en realidad, como certeramente apunta, al oponerse a este motivo, el representante procesal de la otra parte recurrente, es sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio, para lo que se efectúa una apreciación de las pruebas diferente de la que razonada, crítica y lógicamente ha realizado la Sala de instancia, pero tal planteamiento es impropio del significado y finalidad de la casación, como hemos declarado reiteradamente (Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 deabril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 9 de diciembre de 1997 - recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico tercero-, y 24 de enero de 1998 -recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico quinto-) al expresar que no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado (lo que no se ha hecho en este caso) que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, sin que sea admisible tampoco aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia, resulte ilógica o irracional, y con idéntico alcance y significado en la Sentencia de 23 de junio de 1997 se declara que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

En este caso, la Sala de instancia, como era su deber, ha empleado la sana crítica para valorar las pruebas practicadas en el expediente de justiprecio (dictamen del perito de parte) y en el proceso, formando su convicción sobre el valor real del suelo expropiado, por lo que ha procedido conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 9 de diciembre de 1997), según la cual el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, de cuya apreciación así como del dictamen pericial emitido en el juicio dicha Sala de instancia dedujo el error en que incurrió aquél y valoró elementos que el Jurado no había tenido en cuenta, para lo que ha atendido a la singularidad y características propias del terreno, respetando por ello íntegramente la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de octubre de 1997 y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4069/93, fundamento jurídico sexto), por lo que no se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, invocada al articular el segundo motivo de casación, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que tal presunción ha quedado destruida por la prueba pericial practicada en el juicio y por la apreciación de los informes presentados con la hoja de aprecio por los propietarios, de todo lo cual se deduce la improcedencia de los dos motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración recurrente.

SEXTO

Al ser estimable el motivo de casación esgrimido por el representante procesal de los propietarios expropiados procede declarar haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", por lo que cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas con tal recurso de casación, mientras que, al ser desestimables los dos motivos de casación invocados por el Abogado del Estado, debe declararse que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo, en nombre y representación de la Administración del Estado, la que por tal razón debe ser condenada al pago de las costas causadas con dicho recurso, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 y 3 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con estimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Puerto de Arbás, Don Jose Luis , Don Marcos , Don Fidel , Doña Antonieta , Doña Lidia , Doña Ángeles , Don Íñigo y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 729/89, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que fija la fecha a partir de la cual se devengan los intereses legales de demora, cuyos intereses debemos declarar y declaramos que se devengarán desde el día 27 de febrero de 1968 hasta su completo pago, debiendo soportar cada parte las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.SEGUNDO.- Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia referida en el apartado anterior, por lo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas con este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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