STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4101/1994
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4101/1994 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y de otra, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (antes Campsa), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de julio de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , D. Eloy , D. Serafin , D. David , D. Romeo y D. Adolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Plan General de Ordenación de Málaga de 1983 contenía, entre otras determinaciones, las previstas en el artículo 148 al establecer la posibilidad de reservas especiales para el almacenaje de productos energéticos y en el artículo 149 establecía la reserva de suelo para instalaciones de ámbito supralocal, como son los suelos para los depósitos e instalaciones de Campsa, cuyo traslado determina el Plan y que por el carácter de sus magnitudes, importancia y peligrosidad, se clasifican como Sistemas Generales de Infraestructuras y Servicios Básicos.

SEGUNDO

Por Acuerdo suscrito entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Málaga y el Presidente del Consejo de Administración de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos (Campsa) el 31 de julio de 1989, se hace constar en el apartado tercero que el Ayuntamiento de Málaga, en desarrollo de la previsión contenida en el Plan General de Ordenación y atendiendo a la normativa del Derecho Comunitario y a las disposiciones dictadas en España para adoptar a ésta el Monopolio de Petróleos, aprobó, inicialmente, el 4 de julio de 1989 el Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de Combustible, que contempla, entre otros asuntos, el traslado de instalaciones de Campsa de Huelin a terrenos situados en el sector noroeste de la ciudad, correspondientes al Sistema General Técnico de Infraestructura Básica, en la finca denominada DIRECCION001 , acordándose que el Ayuntamiento de Málaga, en ejecución de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de Combustible y una vez que éste se apruebe provisionalmente, procederá a expropiar los terrenos en los que se ubica la factoría de Campsa en Huelin, comprometiéndose Campsa a poner en marcha sus nuevas instalaciones en los terrenos de la DIRECCION001 ", ubicados en la zona de DIRECCION000 (Málaga)

TERCERO

El Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 26 de junio de 1989 aprobó, inicialmente, el Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible, lo que ratifica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 4 de julio de 1989, siendo aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno el Plan Especial de Reestructuración de Distribución y Almacenamiento de Combustibles, por Acuerdo de 27 de abril de 1990,disponiéndose la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

CUARTO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 9 de agosto de 1989, al conocer la propuesta del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 3 de agosto de 1989, se incoa expediente de expropiación en los terrenos clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como Sistema General no Urbanizable, iniciándose expediente expropiatorio que afecta a los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo D. Eloy , titular de la finca nº NUM000 ; D. David , D. Romeo y D. Adolfo , titulares de la finca nº NUM001 ; D. Serafin , titular de la finca nº NUM002 y D. Carlos Daniel , titular de las fincas núms. NUM003 y NUM004 , ubicadas en la zona denominada DIRECCION000 (Málaga), que según consta en informe emitido por el Departamento de Planeamiento y Diseño Urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura con fecha 19 de febrero de 1993, en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, dichos terrenos están ubicados en la finca denominada DIRECCION001 y según los Planos A "Calificación, Usos y sistemas" y los Planos C "Usos Globales y Calificación en suelo no Urbanizable" del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, son suelos adscritos a Sistemas Generales Técnicos de Infraestructuras y Servicios Básicos en suelo no urbanizable.

QUINTO

En el expediente expropiatorio, el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 29 de septiembre de 1989, aprobó la relación de los propietarios con descripción de los bienes y derechos afectados y el 7 de noviembre de 1989, el Alcalde-Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo acuerda abrir expediente individual de cada una de las fincas expropiadas, habiéndose adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, en sesión de 23 de marzo de 1990, sucesivos Acuerdos que afectan a las fincas referidas con las siguientes valoraciones: Finca nº NUM000 , total valoración 9.497.250 ptas.; Finca núms. NUM003 y NUM004 , total valoración 9.595.950 ptas.; Finca nº NUM002 , total valoración 25.336.500 ptas. y Finca nº NUM001 , total valoración 3.129.000 ptas., e interpuestos recursos de reposición, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 29 de junio de 1990, califican el suelo de no urbanizable y estimando en parte los recursos de reposición interpuestos, fijan el justiprecio de las fincas de la forma siguiente: Finca nº NUM001 , propiedad de D. David , D. Romeo y D. Adolfo en la suma de 4.067.700 ptas; finca nº NUM002 , propiedad de D. Serafin , en la suma de 32.937.450 ptas: finca nº NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Carlos Daniel , en la suma de

12.474.735 ptas. y finca nº NUM000 , propiedad de D. Eloy , en la suma de 12.346.425 ptas., valorándose el terreno de la superficie expropiada en 500 ptas./m2 y rechazándose la valoración del dictamen pericial, que considera aplicable un valor en la superficie del metro cuadrado de 1.390 ptas/m2.

SEXTO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, los propietarios de las fincas expropiadas, alegando en el proceso contencioso-administrativo tres fundamentos: La ilegalidad del Plan Especial, la falta de legitimación del expediente y de la expropiación forzosa y la inadecuación de la valoración de los terrenos, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de julio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos la nulidad de los Acuerdos recurridos del Pleno del Ayuntamiento de Málaga, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de Combustible, en lo referente a la ubicación de los Depósitos de Almacenamiento de Campsa en la finca de los actores y, en consecuencia, las expropiaciones y valoraciones de las fincas expropiadas y todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEPTIMO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y la representación procesal de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos Campsa, actual Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., siendo parte recurrida los propietarios que interpusieron en su día el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, estableciéndose dentro del motivo alegado los siguientes criterios de aplicación:

  1. La clasificación y calificación de los terrenos expropiados, que según el Plan General de Ordenación y el Plan Especial de Gasolineras no resultan vulnerados.b) El desarrollo efectuado en la cuestión examinada por medio de un Plan Especial de los Sistemas Generales, con arreglo a las previsiones de los artículos 25.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística e invocándose jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de junio de 1985, 22 de mayo de 1987, 13 de diciembre de 1988).

  2. La consideración que el Plan Especial de Gasolineras está contemplado en el Plan General de Ordenación vigente, y la improcedencia de tramitar el Plan Especial de Gasolineras por el procedimiento del artículo 43.3 de la Ley del Suelo. En este punto, se cita abundante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, invocándose, entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 1984, 31 de julio de 1991 y otras.

  3. La calificación del suelo como sistema general, entiende la representación del Ayuntamiento de Málaga, se superpone a su clasificación de no urbanizable, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y las afirmaciones que se contienen en las sentencias de la Sala Tercera de 21 de marzo de 1984, 28 de diciembre de 1984 y 13 de diciembre de 1988.

  4. Finalmente, se señala que el Ayuntamiento es el órgano competente para aprobar definitivamente el Plan Especial de Almacenamiento de Combustible, aludiéndose, a tal efecto, a las previsiones contenidas en el artículo 5º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre, sobre la adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las previsiones contenidas en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989, 17 de abril de 1989 y otras, solicitando que se case y anule la sentencia impugnada, dictándose nueva resolución que desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare conforme a derecho la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Málaga del Plan Especial de Reestructuración, Distribución y Almacenamiento de Combustibles y la expropiación de la que trae causa.

SEGUNDO

El análisis del único motivo nos lleva, a efectos sistemáticos, a aludir, en primer lugar, a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1983, entre cuyas previsiones hay que destacar:

  1. La previsión que se contiene en el artículo 14, que permite la formulación de Planes Especiales que tienen por objeto, entre otras, la ejecución de los sistemas generales, localizados en suelo no urbanizable y la que se contiene en el artículo 15 cuando dice que el Planeamiento Especial podrá regular cualquiera de los elementos de la estructura general y orgánica del territorio, definida por los sistemas de infraestructura y servicios básicos.

  2. La previsión del artículo 26, que señala que las determinaciones del Plan General del Suelo no urbanizable en orden a su ejecución son directamente aplicables, exceptuándose en esa regla la ejecución de sistemas generales o establecimiento de protecciones localizadas en esta categoría de suelo, que requerirá la formulación de Planes Especiales al efecto.

  3. Las previsiones que se contienen en el artículo 148 del Plan General que contiene reservas para instalación de servicios públicos municipales y las reservas especiales para almacenaje de productos energéticos y, especialmente, la previsión del artículo 149, que al hacer referencia a las reservas especiales dice literalmente: "Este Plan General prevé suelo para instalaciones de ámbito supralocal, como son los suelos para los depósitos e instalaciones de Empetrol y Campsa, cuyo traslado determina el Plan y que por el carácter de su magnitud, importancia y peligrosidad, se clasifican como Sistemas Generales de Infraestructuras y Servicios Básicos".

  4. Finalmente, el capítulo I del título VIII del Plan General distingue claramente lo que son las construcciones del Planeamiento Especial y así, el artículo 346 recoge las limitaciones legales del artículo 85 de la Ley del Suelo, por remisión del artículo 86, en lo que se refiere a construcciones e instalaciones que cumplen los requisitos que han de tramitarse con arreglo al artículo 43.3 de la Ley del Suelo y el artículo 350 del Plan General que define el Planeamiento Especial, con especificación de los Planes Especiales y la concesión de facultades para redactar en el transcurso de la gestión del Plan General otros Planes Especiales para ejecución directa de obras de infraestructuras básicas, relativas a abastecimientos, suministros de energía, etc.

TERCERO

La sentencia recurrida analiza la relación Plan General-Plan Especial y después de examinar el artículo 149 del Plan General de Ordenación, considera, teniendo en cuenta las previsiones, igualmente, del artículo 350, que la calificación de sistemas generales de infraestructura y servicios públicos en el Plan Especial sólo modifica el uso de los mismos y no altera la naturaleza y clasificación de losterrenos como no urbanizables, no afectando, en consecuencia, a la estructura fundamental del Plan General de Ordenación, pues si bien reconoce, en el fundamento jurídico cuarto, que el Plan Especial puede modificar el uso de los terrenos de viario a Sistemas Generales de Infraestructura y Servicios Públicos, al estar comprendidos dentro de los Sistemas Generales, lo cierto es que el Plan General, al no señalar de modo exhaustivo todos los supuestos de dichos sistemas no puede desconocer la posibilidad de la inclusión de un depósito o almacenamiento de combustible, máxime cuando el artículo 149 cataloga los depósitos de almacenamiento de combustible de Campsa en el referido sistema general de infraestructura y servicios públicos.

La sentencia recurrida estima que el Plan Especial no incide en la determinación del Plan General de Ordenación, pero reconoce que aunque las instalaciones sean de utilidad pública e interés social, la autorización para su instalación correspondía darla no al Ayuntamiento, sino a la Comunidad Autónoma, aplicando el artículo 16.3.2 de la Ley del Suelo de 26 de julio de 1992, por lo que considera que ha de seguirse el procedimiento establecido en dicho precepto, concordante con el artículo 86, en relación con el artículo 85 de la antigua Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, llegando a la consideración que estamos ante un supuesto en el que era competencia de la Comunidad Autónoma la correspondiente autorización y, a juicio de la Sala de instancia, el procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo y 43.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) y la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de la expropiación y su valoración, lo que llega al pronunciamiento estimatorio de la sentencia impugnada.

CUARTO

Es cierto que siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (así, en sentencias de 7 de julio de 1990, 30 de enero, 19 de febrero, 6 de marzo, 2 de octubre de 1991 y 27 de abril de 1993, entre otras), según se desprende del contenido de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos y del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, está sujeta a la obtención de dos distintos actos autorizatorios pues, por una parte, la autorización del órgano de la Comunidad Autónoma competente ha de otorgarse siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 43.3 del mismo Texto Refundido, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados casos puede emplazarse en él, y por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente ha de concederse mediante el procedimiento ordenado en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que ésta pueda otorgarse, pero esta distinción, que después recoge el artículo 16 de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al señalar que podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en los lugares donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población, entendiéndose la autorización sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal, ha sido expresamente declarada inconstitucional en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 61/97, de 20 de marzo (B.O.E. de 25 de abril de 1997), puesto que en la parte dispositiva de dicha sentencia, en el apartado segundo se declara inconstitucional, entre otros, el artículo 16 apartado tercero en que se basa la sentencia impugnada para anular la actuación expropiatoria, partiendo de un razonamiento que se formula al analizar la inconstitucionalidad de la disposición final única del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, considerando:

  1. La reflexión que ya contenía la precedente sentencia del Tribunal Constitucional 147/91, en el fundamento jurídico séptimo, que recoge la sentencia constitucional 61/97, al señalar que se consideran viciadas de incompetencia y nulas las normas que el Estado dicte con el propósito de crear derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que son de exclusiva competencia de éstas, lo cual es constitucionalmente legítimo cuando los estatutos atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad.

  2. Dado que a partir de los artículos 148 y 149 de la C.E. los estatutos atribuyen a las Comunidades la competencia exclusiva sobre la materia de urbanismo, es evidente que el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial específico que lo legitime, sin que el hecho de ostentar otros títulos susceptibles de incidir sobre la materia, pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad prevista en el artículo 149.3 de la Constitución, pues en coherencia con lo que se indica, es contrario al artículo 143 y al orden constitucional de competencias y ello determina que sean inconstitucionales el apartado tercero de la disposición final única del Real Decreto Legislativo de 1992 y los preceptos así calificados, que de conformidad con lo que establece la indicada disposición, no tienen carácter de normabásica ni de aplicación plena.

En consecuencia, por una parte, la Sala de instancia está aplicando un precepto que no estaba vigente en la fecha en que se dictan los actos recurridos y, en segundo lugar, el precepto fue declarado expresamente inconstitucional por la sentencia citada 61/97 del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Se trata de estabecer la localización de lo que se denomina en el artículo 8.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 infraestructuras básicas de suministro de energía o lo que en relación con los Planes Generales Municipales y de acuerdo con el artículo 12.1.b) del mismo Texto Refundido, constituye un elemento concreto y fundamental de la estructura general del territorio, lo que lleva al establecimiento de un régimen urbanístico específico tanto en su desarrollo normativo como en su ejecución material, pues según resulta del artículo 17.2 del Texto Refundido de 1976, las obras correspondientes a la infraestructura del territorio y los elementos determinantes del desarrollo urbano previstos en el número 2, párrafo d) del artículo 8º y en el número 1º, párrafo b) del artículo 12, pueden ser ejecutados directamente, no haciéndose necesario el desarrollo normativo a través de un Plan Especial sin que éste sea exigible, en todo caso, pues, de una parte, tanto el artículo 17.2 del Texto Refundido como el artículo 33 del Reglamento de Gestión Urbanística, emplean la palabra "podrán", que evidentemente no tiene carácter imperativo y por otra parte, los Planes Especiales, como señala la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1977, no son otra cosa que Planes territoriales de ámbito provincial, comarcal, municipal, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los extremos del ordenamiento, sólo se extienden a una materia concreta y esencial. En definitiva, son Planes que dentro de sus objetivos concretos, vienen a desarrollar el Plan General del que derivan y, en consecuencia, carecen de sentido cuando el Plan General ya contiene las previsiones necesarias para llevar a efecto la actividad de que se trate.

SEXTO

La anterior apreciación nos lleva, en el caso examinado, y en el punto concreto del traslado de las instalaciones de Campsa desde el barrio de Huelin a la DIRECCION001 , en DIRECCION000 (Málaga) a la exclusión del reconocimiento del Plan Especial, al contener los artículos 148 y 149 del PGOU suficientes previsiones respecto a la reserva especial que se efectúa de las instalaciones que Campsa tenía en la barriada de Huelin, en una zona que se califica como zona verde destinada a parques públicos y, en consecuencia, siguiendo algunos criterios jurisprudenciales que se mantienen, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1978 y 17 de junio de 1985, había que concluir en la directa eficacia del Plan General en la cuestión examinada, a su plena validez, a la legitimidad del expediente expropiatorio y a la plena competencia del órgano actuante en el momento de su aprobación, máxime teniendo en cuenta el informe ya referido en el antecedente de hecho cuarto que se emite por el Departamento de Planeamiento y Diseño Urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura de 19 de febrero de 1993, que indica que los terrenos expropiados a los recurrentes en la finca denominada DIRECCION001 , se encuentra ubicada en la zona llamada de DIRECCION000 y según los planos A "Calificación, Usos y sistemas" y los planos C "Usos globales y Calificación en suelo no urbanizable" del PGOU de Málaga, son suelos adscritos a Sistemas Generales Técnicos de Infraestructura y Servicios básicos, calificados como suelo no urbanizable, encontrándonos con una función reservada al Plan General, que es lo más genuino y propio por aplicación de los artículos 12.1.b), último inciso de la Ley del Suelo y 25.1.d) del Reglamento de Planeamiento, sin que en este punto, se haya reconocido por la sentencia impugnada, especialmente en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que se hayan producido actuaciones contrarias al planeamiento precedente, llegándose a la consideración que la definición de los sistemas generales de la estructura general del territorio se formula sin perjuicio de la clasificación del suelo y que el proceso de ejecución se acomoda a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan General Municipal.

SEPTIMO

En consecuencia, no aparece vulnerado el concepto positivo de estructura fundamental de los Planes Generales, obtenida mediante un análisis de los preceptos legales y reglamentarios, entre los que destaca los artículos 10, 11 y 12 de la Ley del Suelo de 1976 (Texto Refundido) y 15, 17 y 25 del Reglamento de Planeamiento de 1978, pues dicho análisis conduce a la conclusión que dicha estructura denominada general y orgánica de la ordenación del territorio, consiste en un conjunto de sistemas generales detallados con toda precisión, que se establecen en atención a la población prevista en el Plan en su conjunto y no a una específica clase de suelo, en forma tal, que su diseño general es independiente de la clasificación del suelo en cuanto tiene por objeto la consecución de una infraestructura que sirve al desarrollo urbano a que tiende el Plan General y así lo expresa los indicados preceptos, al distinguir y separar como entidades diferentes la clasificación del suelo y la estructura fundamental del Plan General y aunque frente a esta concepción general pudiera aducirse su inoperancia en el campo específico de los Planes Especiales, con base en la prohibición de clasificación del suelo, que respecto de los mismos establece el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, debe advertirse que esta norma lo que en realidad prohibe es que el Plan Especial sustituya al Plan General en esta función clasificadora, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, pues una cosa es la clasificación del suelo y otra es lacalificación del uso pormenorizado de los terrenos, lo que conduce a que en el supuesto concreto de los Planes que operan sobre suelo urbano, no puede este instrumento alterar esa clasificación, pero sí modificar la calificación de uso que sea preciso para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación, tal como razona la sentencia impugnada en los invocados fundamentos tercero y cuarto de la misma.

OCTAVO

Además de la inaplicación a la cuestión examinada del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y a la inconstitucionalidad del artículo 16.3.2 de dicho texto legal en que se basa la sentencia impugnada para fundamentar la estimación del recurso, es de tener en cuenta respecto al órgano competente para proceder a la aprobación del Plan General y a las previsiones del Plan Especial, así como a la actuación expropiatoria recurrida, que en el caso examinado, nos encontramos con un planeamiento general cuyas determinaciones, en los términos que afectan a este recurso, no han sido vulneradas por las especificaciones concretas del Plan Especial y, en consecuencia, es de aplicación la previsión contenida en el Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, que distingue, en relación con los Planes Especiales, aquéllos que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan General, lo que sucede en la cuestión examinada por aplicación del artículo 5.1 y aquéllos que no desarrollen el planeamiento general, en aplicación del artículo 6.5, puesto que en el caso de los primeros, que es el que se contempla en este supuesto, se atribuye la competencia para su aprobación definitiva a los Ayuntamientos de capitales de provincia y ciudades de más de 50.000 habitantes. Así, el Plan Especial desarrolla y ejecuta en el punto concreto que examinamos, cual es la ubicación de las nuevas instalaciones de Campsa en la zona de DIRECCION000 , concretamente en la finca denominada DIRECCION001 , las determinaciones del Plan General y por ello, le es aplicable el artículo 5.1 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981 y es el Ayuntamiento el órgano competente para su aprobación, y además estamos ante una actuación urbanística, que aunque prevista en el Plan General con carácter supralocal, no afecta a más municipios que la ciudad de Málaga, excluyéndose, en este caso, la intervención de los órganos de la Administración autonómica, competentes para la aprobación del Planeamiento Urbanístico, como en otras circunstancias ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 7 de julio de 1987, 31 de diciembre de 1988, 13 de febrero y 10 de julio de 1989 y 22 de abril de 1992.

Tampoco estamos en la previsión contenida en los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en conexión con el artículo 43.3, porque no se trata del emplazamiento en el medio rural de edificaciones e instalaciones de utilidad pública al no reunir las indicadas condiciones la zona de El Tarajal y el procedimiento adecuado es la previsión contenida en el artículo 43.1, en relación con el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, habiéndose observado en la tramiitación del procedimiento expropiatorio, las normas legalmente procedentes.

NOVENO

El examen precedente permite concluir reconociendo la legitimación del procedimiento expropiatorio, iniciado una vez aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de 1983 como sistema general, sin que se eluda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo de 1976, según el cual la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, de manera que con la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana satisfizo la exigencia impuesta por el artículo noveno de la Ley de Expropiación Forzosa, careciendo de justificación sostener que en este caso no existe la referida legitimación expropiatoria, máxime cuando el artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece que la expropiación Forzosa puede aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, disponiendo el artículo 65.3 que serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el Plan al establecimiento de servicios públicos, haciéndose una enumeración del tipo de construcciones e incorporándose en la descripción normativa otras análogas con fines no lucrativos, lo que es de aplicación en la cuestión examinada. Los conceptos de utilidad pública e interés social son unos conceptos jurídicos indeterminados que están excluidos de la discrecionalidad administrativa y son revisables en esta sede jurisdiccional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas y la determinación específica en el Plan General, por aplicación del artículo 149, de instalaciones de ámbito supralocal, como son los suelos para depósitos e instalaciones de Campsa, cuyo traslado determina el Plan, que por el carácter de sus magnitudes se clasifican como Sistemas Generales de Infraestructura y Servicios básicos, la consideración de su instalación en suelo no urbanizable y el uso que se pretende, que no está prohibido por el Plan General, lo que permite la construcción de la instalación sin más condicionamiento que la necesidad de tramitar el correspondiente procedimiento, que puede concretarse en los siguientes puntos, según se infiere del análisis del expediente administrativo:

  1. Los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 9 de agosto de 1989, conocen de la propuesta del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 3 de agosto de 1989,que informa que los terrenos clasificados en el Plan General de Ordenación como Sistema General no Urbanizable son disponibles por aplicación del artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, procediendo la incoación del correspondiente expediente de expropiación e información pública con la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos, lo que se efectúa por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1989.

  2. La apertura del expediente individual valorativo es efectuada por el Alcalde-Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 7 de noviembre de 1989, lo que conduce, finalmente, ante la inexistencia de acuerdo entre las partes intervinientes, a la aprobación de los sucesivos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de marzo de 1990, estimados en parte por ulterior recurso de reposición de 29 de junio de 1990, que fijan definitivamente el suelo no urbanizable en la suma de 500 ptas/m2 e indemnizan, respectivamente, a las fincas expropiadas en las sumas de 4.067.700 ptas. para la finca nº NUM001 , 32.937.450 ptas. para la finca nº NUM002 , 12.474.735 ptas. para las fincas núms. NUM003 y NUM004 y 12.346.425 ptas. para la finca nº NUM000 .

DECIMO

El Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, en las sucesivas resoluciones de 23 de marzo de 1990, tiene en cuenta los siguientes criterios:

  1. Respecto de la finca nº NUM000 , propiedad de D. Eloy , la diferenciación de dos parcelas dentro de la finca, la parcela NUM000 - NUM005 , con una superficie de 12.054 m2 y la parcela NUM000 NUM006 , con una superficie de 6.036 m2, su calificación de finca rústica, que forma parte del cortejo de DIRECCION000 y una superficie total de 18.090 m2 que multiplicado por 500 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, representa un total de 9.497.250 ptas.

  2. Las fincas NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Carlos Daniel , totalizan 18.278 m2 y se encuentran también ubicadas dentro de la finca denominada DIRECCION001 , que multiplicados por 500 ptas./m2 más el 5 por ciento del premio de afección, representan un total de 9.595.950 ptas.

  3. La finca nº NUM002 , propiedad de D. Serafin , con un total de 48.260 m2 por 500 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, representa 25.336.500 ptas.

  4. Finalmente, la finca nº NUM001 , propiedad de Dª Clara y D. Adolfo , D. David y D. Romeo , representa un total de 5.960 m2 por 500 Ptas/m2, lo que supone la suma total, incluido el 5 por ciento del premio de afección, de 3.129.000 ptas.

    Interpuestos los sucesivos recursos de reposición por las partes expropiadas, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 29 de junio de 1990, llegan a la consideración que la calificación del suelo es no urbanizable y estimando en parte los recursos de reposición, fija el justiprecio elevándolo a la cantidad de 650 ptas./m2 de la forma siguiente:

  5. La finca nº NUM001 correspondiente a D. Romeo , D. Adolfo y D. David , en la suma de 650 ptas/m2 por 5.960 m2, lo que representa, más el 5 por ciento del premio de afección, 4.067.700 ptas., sin que se estime, en este punto, el dictamen pericial aportado por la parte, que considera que el valor de la superficie expropiada debe concretarse en la suma de 1.390 ptas/m2.

  6. El valor de la finca nº NUM002 , propiedad de D. Serafin , de 48.260 m2 por 650 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, lo que representa 32.937.450 ptas.

  7. El valor de las fincas NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Carlos Daniel , que representando un total de 18.278 m2 multiplicado por 650 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, representa

    12.474.735 ptas.

  8. Finalmente, la finca nº NUM000 , propiedad de D. Eloy , que con una superficie de 18.090 m2 por 650 ptas/m2, representa un total de 11.758.000 ptas. que más 5 por ciento de premio de afección, que representa 587.925 ptas., da un total de 12.346.425 ptas.

UNDECIMO

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala fija el valor de una finca atendiendo a su individualidad y características propias, como han destacado las sentencias de esta misma Sección de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/91), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11771/90) y8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92) entre otras resoluciones y la aplicación de este criterio permite a esta Sala entrar a conocer de los valores fijados por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, como a continuación examinaremos.

Así, a la hora de fijar las indemnizaciones dimanantes de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de marzo de 1990, éstos, como hemos examinado, cuantificaron inicialmente el valor de la superficie expropiada en la suma de quinientas pesetas el metro cuadrado y los posteriores Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de junio de 1990, al resolver los recursos de reposición, elevan el valor de la superficie expropiada a la suma de 650 ptas/m2, teniendo en cuenta las características del terreno como suelo no urbanizable y la clase de cultivo, que es de caña de azúcar, extremo que no ha sido desvirtuado en la fase probatoria en donde figura acreditado por certificación emitida por el Departamento de Planeamiento y Diseño Urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura, con fecha 19 de febrero de 1993, que los terrenos expropiados, según los planos A "Calificación, Usos y sistemas" y los planos C "Usos globales y Calificación en suelo no urbanizable" del PGOU de Málaga son suelos adscritos a Sistemas Generales Técnicos de Infraestructuras y Servicios Básicos en suelo no urbanizable, apareciendo grafiada la DIRECCION000 y los terrenos objeto del recurso.

Sin embargo, en el dictamen pericial obrante en el expediente administrativo y formulado a instancia de la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, consta que las fincas objeto del expediente expropiatorio se encuentran ubicadas entre solares industriales, lo que no excluye su utilización previsible como suelo industrial y este extremo no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, fijándose un precio de valoración de 1.390 ptas/m2 que la Sala estima procedente, teniendo en cuenta la ponderación de las circunstancias concurrentes y los criterios valorativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, incluyendo los cultivos existentes, en la forma propuesta por los actores en el proceso contencioso-administrativo, resultando de aplicación las siguientes cantidades:

Fincas núms. NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Carlos Daniel : 18.278 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 5.392.010 Ptas = total 32.068.751 ptas (s.e.u.o.).

Finca núm. NUM000 , propiedad de D. Eloy : 18.090 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 7.914.375 Ptas = total 34.316.730 ptas (s.e.u.o.).

Finca núm. NUM002 , propiedad de D. Serafin : 48.260 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 17.086.700 Ptas = total 87.522.170 ptas (s.e.u.o.).

Finca núm. NUM001 , propiedad de D. Adolfo , D. David y D. Romeo : 5.960 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 1.758.200 Ptas = total 10.456.820 ptas (s.e.u.o.).

DUODECIMO

Respecto del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitía, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (antes Campsa), el escrito inicial de interposición del recurso contenía dos motivos: el primero, al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, dado que se habían infringido los actos y garantías procesales y se le había producido indefensión a dicha parte por no haber sido emplazada en el proceso contencioso-administrativo y respecto de este motivo, es de tener en cuenta que cuando a dicha parte se le notifica la providencia de 26 de julio de 1995, por la que se concede un plazo de treinta días para formalizar el escrito de oposición al recurso de casación, hace dejación del motivo de impugnación basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, cumpliendo con un deber de lealtad a la Sala.

Así, queda, únicamente, el motivo de impugnación previsto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, que fundamenta por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, entendiendo que la sentencia dictada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto, incurre en incongruencia y en contradicción al hablar reiteradamente del Plan Especial de Reforma Interior en seis ocasiones, cuando se trata de un Plan Especial, al aplicar indebidamente los artículos 43.3, 85 y 86 de la Ley del Suelo, no distinguiendo realidades completamente distintas, cuales son el suelo urbanizable, clasificado en el Plan General y su desarrollo ulterior y el suelo urbanizable desarrollado a través de un Plan Especial, cumpliendo las previsiones del Plan General y con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 149 y 350 del Plan General de Ordenación y entiende que existe un perfecto acomodo entre el Plan General y el Plan Especial, que la Sala de instancia ignora las previsiones del Plan General y que es de aplicación el artículo quinto del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, determinante a efectos de la competencia, por lo que concluye señalando en el escrito de 6 de noviembre de 1995 su adhesión a las consideraciones del escrito deinterposición presentado por la representación del Ayuntamiento de Málaga.

Para dicha parte, cuyos criterios son aceptables, en la forma reconocida en los precedentes fundamentos jurídicos, el PGOU de Málaga de 1983 contenía extensas y pormenorizadas regulaciones que son el fundamento de la validez de los actos administrativos recurridos.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el motivo de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, reconociendo la plena validez del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1983, que ya contenía en los artículos 148 y 149 las concreciones específicas de previsión de suelo para Depósitos e Instalaciones de Campsa, cuyo traslado determinaba el Plan en el particular punto de las instalaciones de Campsa, que inicialmente estaban ubicadas en el Barrio Huelin y que fueron trasladadas a la DIRECCION001 ", sita en la zona DIRECCION000 de Málaga, afectando a las fincas números NUM003 y NUM004 , NUM000 , NUM002 y NUM001 , propiedad de los actores en el proceso contencioso administrativo, reconociéndose la validez de las resoluciones dictadas en el expediente expropiatorio, salvo en el punto concerniente a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, al estimar procedente la utilización del suelo como de uso industrial, aunque la calificación urbanística fuera de suelo no urbanizable. Igualmente, se estima el recurso de casación interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (anteriormente CAMPSA), que defendió la legalidad de los actos y resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento expropiatorio y la legitimidad de la actuación expropiatoria, con fundamento en los artículos 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1983 (entre otras, el artículo 111), sin que, como ya se ha indicado, proceda examinar el motivo formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, del que dicha parte renunció al formular el escrito de oposición al recurso de casación.

DECIMOCUARTO

A tenor del artículo 102.2 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4101/94, interpuesto por los Procuradores D, Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Málaga y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (antes Campsa) contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de julio de 1993, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia recurrida, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 507/90 y declaró la nulidad de los Acuerdos recurridos del Pleno del Ayuntamiento de Málaga, por los que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de Combustible, en lo referente a la ubicación de los depósitos de almacenamiento de Campsa en la finca de los actores y en consecuencia, las expropiaciones y valoraciones de las fincas expropiadas.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 507/90 interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Rivas Salvago, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , D. Eloy , D. Serafin , D. David , D. Romeo y D. Adolfo , en lo concerniente a la impugnación de la validez de los Acuerdos del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, de fechas 9 de agosto, 29 de septiembre y 22 de diciembre de 1989, declarando la validez y conformidad al ordenamiento jurídico del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1983 y del Plan Especial de Reestructuración del Sector de Distribución y Almacenamiento de Combustible, en lo referente a la ubicación de los depósitos de almacenamiento de Campsa en la finca denominada " DIRECCION001 ", ubicada en DIRECCION000 (Málaga).

  3. ) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular las valoraciones efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga en Acuerdos de 23 de marzo de 1990, que fueron estimados parcialmente, al resolver el recurso de reposición, en Acuerdos de 29 de junio de 1990, procediendo fijar las siguientes indemnizaciones en las fincas de referencia:

    Fincas núms. NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Carlos Daniel : 18.278 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 5.392.010 Ptas = total 32.068.751 ptas (s.e.u.o.).Finca núm. NUM000 , propiedad de D. Eloy : 18.090 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 7.914.375 Ptas = total 34.316.730 ptas (s.e.u.o.).

    Finca núm. NUM002 , propiedad de D. Serafin : 48.260 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 17.086.700 Ptas = total 87.522.170 ptas (s.e.u.o.).

    Finca núm. NUM001 , propiedad de D. Adolfo , D. David y D. Romeo : 5.960 m2 x 1.390 ptas/m2 + 5 por ciento de premio de afección + cultivos, 1.758.200 Ptas = total 10.456.820 ptas (s.e.u.o.).

  4. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, por imperativo legal

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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