STS, 4 de Abril de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso140/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 140/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 411/92, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 18 de marzo de 1991, confirmada en alzada por resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1992, por las que se impuso a aquél la multa de doscientas mil pesetas por infracción del horario de cierre de un bar conforme a lo dispuesto por el artículo 81.35 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 411/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Manuel contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de marzo de 1991 (Exp. 2.768-90) y su confirmatoria en alzada por el Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1992, por las que impuso al recurrente una multa de 200.000 ptas, por la antes descrita infracción del horario de cierre, con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Espectáculos Públicos. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Manuel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 26 de noviembre de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, de los que, por auto de fecha 22 de octubre de 1994, después de oída la parte recurrente, sólo se admitió a trámite el primero, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, porinfracción de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución, al carecer de la imprescindible cobertura legal el precepto empleado por la Administración para sancionar al recurrente (artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982), según declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 305/1993 y 333/1993, por lo que pidió que se declare haber lugar al recurso de casación con anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas de la Delegación del Gobierno en Madrid y del Ministerio del Interior, por las que se impuso al recurrente la multa de doscientas mil pesetas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en calidad de recurrido, formalizó su oposición al expresado recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 7 de febrero de 1995, en el que adujo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia, de fecha 22 de febrero de 1995, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de marzo de 1998, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene la representación procesal del recurrente en el único motivo de casación admitido a trámite e invocado al amparo de lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.3 y 95.1º.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, carece de la imprescindible cobertura legal, como declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 305/1993 y 333/1993, y por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación de aquella doctrina, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1993, por lo que, al haberse impuesto por la Administración demandada la multa de doscientas mil pesetas al recurrente con base en el mencionado precepto, los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho por haberse infringido al sancionarle el principio de legalidad, recogido en el artículo

25.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por las razones expuestas se debe anular la sentencia recurrida, que declara ajustada a derecho las resoluciones impugnadas a pesar de infringir el principio de legalidad, al mismo tiempo que por idéntico motivo procede anular los acuerdos impugnados por contravenir el principio de legalidad al haberse sancionado con una multa al recurrente en aplicación de un precepto reglamentario que carece de la oportuna cobertura legal.

TERCERO

Al ser estimable el motivo de casación al efecto invocado por la representación procesal del recurrente, se debe declarar que ha lugar al recurso, de manera que cada parte ha de abonar sus costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que no existen méritos, por no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, para efectuar expresa condena respecto de las causadas en la instancia, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo de casación a efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 411/92, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representante procesal de Don Carlos Manuel contra la resolución, de fecha 5 de febrero de 1992, del Ministerio del Interior, confirmatoria en alzada del acuerdo de fecha 18 de marzo de 1991, por el que el Delegado del Gobierno en Madrid impuso a Don Carlos Manuel una multa de doscientas mil pesetas por infracción del artículo 81.35 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas son contrarias a derecho por infringir el principio de legalidad, al carecer de cobertura legal el aludido precepto del citado Reglamento, por lo que las anulamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará lassuyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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