STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6039/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6039 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Juan María y Doña Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de julio de 1993, en su pleito núm. 36/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. Avila del Hierro en representación de la mercantil "Procivesa"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 36 de 1991, interpuesto por Don Juan María y Don Luis María , contra la resolución adoptada en 23 de noviembre de 1990 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de octubre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que dando lugar al recurso se case el fallo recurrido dictado por la Sala "a quo" declarando contrario a derecho el acto administrativo recurrido, decretando consiguientemente su nulidad, declarando además que el precio por expropiación de la finca nº. NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, es la suma global de 11.645. 892 pesetas y el 5% de afección.

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de febrero de 1994, se acuerda oír a la parte recurrente por término de diez días, acerca de la posible inadmisibilidad de los motivos de casación articulados, evacuando el traslado conferido mediante escrito que obra unidos a los autos.

Con fecha 20 de septiembre de 1994, esta Sección y Sala, dictó auto, cuya parte dispositiva acordó declarar inadmisible el primer motivo de casación y admisible el segundo de los articulados en el presente recurso de casación y como consecuencia de la admisión parcial del citado recurso se prosiguió su tramitación entregándose copia del mismo al Sr. Abogado del Estado y al Procurador de los Tribunales Sr.Avila del Hierro en representación de la mercantil "Procivesa", como partes recurridas y personadas, para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, poniéndoles de manifiesto durante dicho plazo las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

El Procurador Sr. Avila del Hierro en representación de la mercantil "Procivesa", evacuó el traslado conferido en tiempo y forma legal mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala tenga por presentado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1993 por estimar que ésta es conforme en derecho, procediendo en su consecuencia a desestimar el recurso de casación presentado.

Igualmente lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, formalizando escrito de oposición en el que después de impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por no ser procedente el motivo invocado para fundarlo, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación ordinario trae causa, se han impugnado por Don Juan María y Don Luis María , -y por fallecimiento de este último, durante la tramitación del proceso en primera instancia se continúa por su viuda y heredera Doña Milagros -, los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Barcelona de 23 de noviembre de 1990 y de 28 de junio del mismo año, aquél desestimando el recurso de reposición deducido contra éste, por los que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de los actores, sita en Barcelona y cuya finca, que lleva el número NUM000 de la DIRECCION000 de dicha ciudad, fué afectada de expropiación con motivo de la ejecución del P.E.R.I. del Raval de dicha localidad, aprobado definitivamente el 18 de marzo de 1985 (operaciones aisladas CF-34 , CC-37 y VP-35) y de cuya expropiación es beneficiaria la entidad mercantil "Promocio de Ciutat Vella, S.A." (Procivesa). Los expresados actos administrativos, son objeto de impugnación ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y confirma el valor del suelo y construcción existente en la expresada finca.

SEGUNDO

Preparado en tiempo y forma el recurso de casación por la parte actora, se interpone el mismo articulándose dos motivos de casación, el primero al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción por no aplicación del artículo 33 de la Constitución y cuyo motivo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala y Sección de 20 de septiembre de 1994, articulándose el segundo al amparo de lo prevenido en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, razonándose que no se había tenido en cuenta por la sentencia el justiprecio efectuado por la parte actora y ratificado en su momento por el perito de parte que avaló en su día tal justiprecio representado por su hoja de aprecio, ante la Sala, así como, que tratándose de una expropiación urbanística la que nos ocupa y propugnándose el valor fiscal del suelo, como mínimo garantizado en tales expropiaciones, la Sala de instancia no había valorado ni tan siquiera mencionado tal cuestión, aducida oportunamente, e ignorado el documento, al efecto aportado en periodo de prueba, consistente en una liquidación informativa practicada por el propio Ayuntamiento de Barcelona, en la que a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valia) se cifraba el valor de dicho suelo en 3.949.578 pesetas, frente al valor de 1.283.463 pesetas que otorgó el Jurado que considera la Sala sentenciadora como intocable por falta de prueba al respecto.

TERCERO

Enjuiciándose dicho motivo de casación en la doble faceta que contiene, ha de indicarse respecto de la primera cuestión que en el mismo se plantea, que la Sala "a quo" no ha ignorado el valor de la prueba pericial que la parte actora incorporó a las actuaciones, concretamente, junto con el escrito del recurso de reposición articulado contra el primer acuerdo del Jurado, sino que considera tal elemento probatorio no tiene la fuerza suficiente para anular la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, pues tal prueba, con independencia de que su ratificación a presencia judicial por el autor de tal dictamenpericial no puede tener otro valor que el de una prueba testifical que constata que el autor del informe aportado en vía administrativa le reconoce como propio, es que además, dicha prueba en modo alguno puede reputarse como eficaz para hacer quebrar la presunción de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan, por ser un dictamen de parte, emitido sin las garantías procesales contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni por tal razón se ha producido salvándose los principios de contradicción y audiencia de partes sobre tal pericia, doctrina la que antecede que es respetuosa con la sustentada por esta Sala (Sentencia de 7 de mayo de 1996, por todas) en la jurisprudencia emitida al respecto conforme a la cual "los informes periciales emitidos a instancia de las partes, no pueden tener el valor de la prueba pericial practicada con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto, no es hacedero que tales dictámenes, prestados sin las garantías legales y sin contradicción, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación", por cuya razón, la Sala sentenciadora no quebranta las formas esenciales del juicio ni infringe las normas reguladoras de la sentencia pues ha dado respuesta, y además adecuada, a una de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente cual era que se reconociese que el Jurado había incidido en error al valorar la finca, y que se revisase el justiprecio señalado en atención al dictamen pericial del que venimos haciendo mérito, más puesto de relieve que la Sala no ignora tal cuestión sino que por el contrario da respuesta a la misma, resulta por ello incuestionable que la sentencia recurrida no ha desconocido las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 359 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en lo que a nuestra Jurisdicción respecta, por el mandato regulado en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional conforme al cual se añade un plus al precepto general relativo a que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, sino que además ha de darse respuesta a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar el recurso y la oposición, por cuyas razones, la sentencia impugnada no peca, cual se postula, de incongruencia omisiva sino que ha de entenderse ajustada a los preceptos citados, por lo cual ha de decaer el motivo en el particular que ahora es objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

La otra faceta del motivo que se está examinando, lo constituye la ya expuesta omisión por la sentencia de la toma en consideración del valor fiscal del suelo propugnado, como mínimo garantizado en las expropiaciones urbanísticas, en función del valor señalado en la estimación pública a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Barcelona y recogido en la liquidación previa e informativa que se contiene en el documento aportado en periodo de prueba. Efectivamente, la parte actora ha venido propugnando tal valor frente al señalado por el Jurado y derivado del informe del Vocal Técnico que lo extrae del aprovechamiento del terreno atendida su clasificación y afectación urbanística por las normas de edificabilidad del P.E.R.I. que se ejecuta. Así, desde el recurso de reposición ante el Jurado, en el que se afirma que el criterio seguido "...para la valoración del solar (.....) ha sido el puro y simple que resulta de las asignaciones que la Administración Fiscal ha atribuido

a los efectos de la contribución urbana, SIN QUE SEA DABLE HACER DEDUCCIONES DE CLASE ALGUNA. El valor del solar en atención a tales cálculos es la suma de.....", se solicita respecto del suelo

3.700.046 pts. y en la demanda y en conclusiones, se vuelve sobre tal cuestión haciéndose hincapié respecto del resultado de la prueba documental aportada en periodo probatorio (Vid Fundamento de Derecho III de demanda y apartado II del escrito de conclusiones). Pues bien respecto de tal cuestión la sentencia objeto de impugnación guarda el más absoluto silencio, limitándose a poner de relieve la falta de consistencia del informe pericial de parte, ratificado a presencia jurisdiccional en fase de prueba por su autor, para enervar la presunción de acierto de que las resoluciones de los Jurados gozan, más sin efectuar razonamiento de clase alguna en orden a la alegación al respecto realizada por la parte actora referente al valor fiscal señalado en estimaciones públicas y en particular el reconocido por el propio Ayuntamiento de Barcelona, -que además es el accionista único de la beneficiaria, como sociedad instrumental- para el devengo de la Plus Valía, hoy Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y tal proceder hace que la sentencia sea incongruente por omisión, toda vez que se ha omitido pronunciamiento jurisdiccional sobre una de las cuestiones suscitadas por las partes para fundamentar la demanda o la oposición contraviniéndose así el tenor de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el párrafo primero del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, todo lo cual conduce a la estimación del motivo de casación, en este particular concreto del mismo que analizamos.

QUINTO

Estimado el motivo de casación en el aspecto acabado de exponer, resulta procedente y necesario dar cumplimiento al contenido de lo preceptuado en el artículo 102.1, apartados 2º -inciso final- y 3º, conforme a los cuales de estimarse haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, habrá de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y siendo así que la expropiación no ofrece duda que es urbanística, el valor del suelo conforme a numerosa Jurisprudencia (Sentencias de 26 de marzo y 11 de abril de 1996, por todas) cuando se trata de una expropiación urbanística, la valoración del suelo ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1978, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el TítuloIV del Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados clasificados en el Plan como suelo urbano y por el valor fiscal de los terrenos a efectos de la Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, que es el primero de los criterios a que debe de acudirse según los artículos 105.1 del Texto Refundido citado y 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a los dispuesto en los artículos 105.2 y 146 de los Decretos citados, previendose en el artículo 108 del Texto Refundido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuese inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el artículo 143 del Real Decreto 3288/78, entre cuyas estimaciones han de incluirse los índices municipales de valoración y los señalados a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que son, por consiguiente, medios idóneos y aptos para valorar el suelo urbano y el mínimo garantizado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1978, cuando éstos sean los mayores de los que concurran, y, siendo así que el valor urbanístico obtenido por el Jurado, en el presente caso, atendiendo al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno, o solar, es inferior al que resultaría por aplicación del valor atribuible a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que tiene establecido el Ayuntamiento de Barcelona, debería, en principio, aplicarse dicho valor por ser éste el mínimo garantizado legalmente. Ahora bien, habida consideración que conforme al art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de realizarse con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiados en el preciso momento de iniciarse el expediente de justiprecio en la correspondiente pieza separada y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y Sección (Sentencias de 14 y 27 de junio de 1996, por todas) "cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo -artículo 24 de la Ley Expropiatoria- o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea esta formulada previamente por la Administración", el momento, en que en el caso presente, se debe entender iniciada la fase de justiprecio en el año 1989 -12 de mayo de 1989, momento en que fue oficiada la parte actora para la adquisición amistosa, o no lograda ésta, el 25 de septiembre de dicho año en que fue requerida para la formulación de la hoja de aprecio la propiedad-, y a tal fecha debe referirse la valoración del terreno y vuelos y siendo ello así, no puede aceptarse el contenido de la prueba documental obrante al folio 65 de las actuaciones de instancia (liquidación previa informativa del Impuesto que sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondería al solar de la casa expropiada) pues se establece como fecha de la transmisión el 3 de enero de 1991 y, por consiguiente, el valor base a efectos del citado Impuesto es el referido al expresado año de 1991 y no al de 1989, como debió de serlo, resultando por consiguiente dicha prueba inidónea para establecer el justiprecio del solar por no estar referida al momento en que debe entenderse iniciado el expediente, o pieza separada, de justiprecio sino a otro posterior en dos años, pues además y abundando en cuanto se ha razonado ha de añadirse que como claramente se expresa a pie de página en la citada liquidación previa informativa, la información facilitada a efectos de la autoliquidación a practicar "no tendrá validez superior a 30 días ni para un año natural distinto de aquél durante el cual se ha expedido".

SEXTO

Las consideraciones que preceden, pese a la declaración de haber lugar al recurso de casación y a la revocación de la sentencia combatida, no permiten alterar el fallo de la misma por cuanto la incongruencia omisiva observada y que da lugar al recurso de casación articulado, por el motivo enjuiciado y por las razones dadas en el fundamento de derecho anterior, no permiten entender que los acuerdos del Jurado objeto de impugnación y el justiprecio que por ellos quedó fijado deba alterarse al no haberse producido prueba idónea para la determinación del mismo en los términos postulados por la parte actora, y hoy recurrente, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, por los propios fundamentos de la sentencia recurrida completados con las argumentaciones expuestas en esta sentencia, ha de ser desestimado con la consecuencia inherente de confirmarse tales actos objeto de impugnación jurisdiccional.

SEPTIMO

Al haberse declarado haber lugar al recurso de casación, en orden a las costas producidas en el presente recurso de casación procede declarar que cada parte satisfaga las suyas (art. 102.2) de la Ley Jurisdiccional y en cuanto a las causadas en la instancia no procede efectuar declaración expresa sobre tal materia al no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación ordinario interpuesto por la representación procesal de Don Luis María y Doña Milagros , contra la sentencia dictada por al Sala de esta Jurisdicción - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de julio de 1993, alconocer del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 36/91, en cuyo proceso se impugnaban los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 23 de noviembre de 1990 y 28 de junio del mismo año por los que se fijó el justiprecio a la finca sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Barcelona, afectada de expropiación por la ejecución del P.E.R.I. del Raval (operaciones aisladas CF-34, CC-37 y V.P-35), expropiación de la que es beneficiaria la entidad "Promocio de Ciutat Vella, S. A." y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto por su disconformidad a derecho, y resolviendo los términos del debate según ha sido planteado en la instancia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Don Juan María y Don Luis María -y por fallecimiento de este último continuado por su viuda y heredera Doña Milagros - impugnando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa citados más arriba, cuyos actos administrativos debemos confirmar por su adecuación a derecho; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de la imposición de costas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAP La Rioja 101/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...compete (vid. SSTS de 19-9- 1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10- 1997, 7-10-1997 y 19-9-1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el j......
  • SAP Madrid 413/2008, 3 de Octubre de 2008
    • España
    • 3 Octubre 2008
    ...de 15 de enero, 187/1996 de 25 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo 22 de marzo 1994, 19 diciembre, 1995 21 de octubre 1996 y 12 de marzo 1998 ). En la Sentencia dictada se afirma que no se ha producido prueba concluyente sobre el modo en que ocurrieron los hechos, diciéndose en e......
  • STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 Octubre 2004
    ...emitidos a instancia de parte, que carecían en dicho momento del valor de la auténtica prueba pericial (SSTS 7 de mayo de 1996 y 12 de marzo de 1998), planteamiento que hoy es necesario revisar, ya que en la actualidad sí puede ser destruida o desvirtuada a través de la prueba pericial prac......
  • STSJ País Vasco , 28 de Marzo de 2001
    • España
    • 28 Marzo 2001
    ...los informes periciales emitidos a instancia de parte, que carecen del valor de la auténtica prueba pericial (SSTS 7 de mayo de 1996 y 12 de marzo de 1998), y aunque sí puede ser destruida o desvirtuada a través de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías establecidas e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR