STS, 17 de Abril de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso492/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 492/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Perez de Inestrosa en nombre y representación de Doña Raquel contra sentencia de fecha 23 de Julio de 1993 dictada en pleito número 365/92 por la Sala de lo Cotencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Puig Perez de Inestrosa en representación de Doña Raquel , debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones recurridas exclusivamente en el particular que se refiere a la cita del artículo 26-1 f de la L.O. 7/85 de 1 de Julio dejándola subsidiariamente en lo demás y sin estimar los demás pronunciamiento pedidos en el suplico de la demanda. No ha lugar a condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Raquel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentaron escritos ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de Octubre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones solicitando mediante otrosí la celebración de Vista en el presente recurso.

Por Providencia de 15 de Febrero de 1994 se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada lo que verificó mediante el oportuno escrito por el que la Sala acordó por Auto de 16 de Junio de 1994 declarar desierto el recurso preparado por al Administración del estado, sin hacer expresa imposición de costas continuándose el procedimiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, conimposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición de recurso de casación, incumple el principio de especialidad de los motivos de casación, que se deriva del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el recurrente formula para la interposición del mismo un anómalo y abigarrado escrito en el que, sin cita del motivo del artículo 95 de la Ley Rituaria en que se ampara, formula, en lo que denomina bajo la rúbrica "motivos" en cuatro apartados, una serie de consideraciones que termina calificando como hechos en el inciso final de aquella cuando dice: "y a los precedentes hechos, son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS", para a continuación, bajo esta segunda rúbrica, enumerar en seis apartados una serie de preceptos jurídicos sobre los que no formula ningún razonamiento, con lo que se incumple claramente el mandato contenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional y se quiebra el principio de especialidad de los motivos de casación antes referido, principio que exige la expresión razonada de cada uno de los motivos con cita expresa del precepto o preceptos que se consideren infringidos, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que no se concreta cuales de los preceptos referidos en lo que se denomina fundamentos jurídicos se refiere a cada uno de los denominados inicialmente Motivos y que finalmente el propio recurrente califica como hechos.

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para estimar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación que en este momento se transformaría en causa de desestimación, sin embargo en aras de una interpretación espiritualista del precepto citado y del principio de tutela judicial efectiva y habida cuenta el contenido material del escrito de interposición, cabe concretar como precepto que se considera infringido en el motivo primero, aun cuando no se cite en los denominados por el recurrente fundamentos jurídicos, el artículo 2.a del Real Decreto 766/92, de 26 de junio, en cuanto establece que el citado Real Decreto se aplicará, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de españoles que a continuación se relacionan, entre los que se cita en primer lugar al cónyuge siempre que no esté separado de hecho o de Derecho, y como quiera que en el supuesto de autos la propia administración admite que la demandante está casada con español, no alegándose nada sobre una hipotética separación, es claro que tal precepto debió ser tomado en consideración por la sentencia recurrida y al no hacerlo así el motivo casacional debe ser estimado lo que hace innecesario entrar en el análisis de los demás.

SEGUNDO

Estimado el motivo de casación citado procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. En este punto se hace necesario resolver si entre las causas de expulsión invocadas por la administración se encuentra alguna de las previstas en el artículo 15 del Real Decreto 766/92, y así de una parte es claro que entre tales supuestos de seguridad publica, orden público y salud pública no se encuentra lo previsto en el apartado c) del artículo 26 de la Ley 7/85, en tanto que de otra parte, en lo que al apartado f) del mismo precepto, también invocado en la resolución recurrida se refiere, si bien es cierto que la prostitución no puede considerarse actividad lícita, no lo es menos que lo que la resolución administrativa sostiene no es el que la demandante se dedique a la prostitución, sino que lo que afirma es que su actividad laboral es como camarera de alterne, así se afirma en la resolución de 3 de Abril de 1989, actividad que en si misma no implica el ejercicio de la prostitución que en todo caso debió acreditarse por la Administración, lo que no ha acaecido. Por tanto tampoco las circunstancias determinantes de esta causa de expulsión, el ejercicio como camarera en un bar de alterne, al margen de que constituya o no actividad ilícita, que no lo es en si misma, es obvio no está comprendida en los supuestos del artículo 15 del Real Decreto 766/92 y por tanto el recurso contencioso ha de ser estimado en lo que afecta al acuerdo de expulsión, sin que proceda pronunciarse sobre ninguna otra cuestión al ser ajena a la resolución impugnada en vía administrativa y constituir por tanto cuestión nueva a los efectos de este recurso.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a la condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 702.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Raquel contra sentencia de 23 de Julio de 1993 dictada en recurso 365/92, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando el Acuerdo del Ministerio del Interior de 3 de Abril de 1989 y el de 23 de Marzo de 1992 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero dejando sin efecto la orden de expulsión a que los mismos se refieren. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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