STS, 15 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4683/1993
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4683/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz en nombre y representación de Doña Paloma y Doña Olga contra sentencia de fecha 11 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 1037/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1037 de 1991, interpuesto por Doña Paloma y Doña Olga , contra la resolución adoptada en 7 de octubre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Paloma y Doña Olga presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, por su motivo, resolviendo conforme a derecho, se disponga la revocación de la Sentencia recurrida y se declare el carácter urbano de las fincas objeto de expropiación y se fije el justiprecio de las fincas objeto de expropiación referenciadas en este escrito, en la cantidad total de setenta y siete millones ochocientas veintiuna mil ochenta y nueve pesetas

(77.821.089 ptas.) o aquella mayor o menor cantidad que proceda, declarando así mismo el derecho al premio de afección legal e intereses legales desde la ocupación hasta el pago, asimismo se solicita mediante otrosí se practiquen las diligencias probatorias propuestas para mejor proveer en el escrito de conclusiones de 26 de noviembre de 1992, obrante en autos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando pues la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente, y mediante otrosí suplica a la Sala se deniegue el recibimiento a prueba solicitado de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea en el único motivo de casación articulado su discrepancia con el Tribunal "a quo" en orden a la concurrencia o no de los requisitos objetivos necesarios para considerar las fincas expropiadas como urbanas pese a su clasificación como suelo no urbanizable en el correspondiente Plan de Ordenación.

En tal discrepancia fundamenta el hoy recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución que invoca por entender que el Tribunal "a quo" incurre en una apreciación errónea de la prueba pericial practicada, mas tal error de valoración, de existir, no puede en modo alguno entenderse como determinante de infracción del principio de tutela judicial, sin que pueda considerarse tampoco que estemos ante un supuesto de aplicación irrazonada o irrazonable de la legalidad, puesto que tal aplicación es correcta si se parte, como lo hace el Tribunal "a quo", del hecho de no entender acreditada la concurrencia de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 78.a de la Ley del Suelo (T.R. 1976) para que las fincas expropiadas puedan ser consideradas como suelo urbano.

La discrepancia del hoy recurrente en orden a la valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal de instancia debió articularse mediante un motivo casacional por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, por falta de motivación de la sentencia si se entiende que no se ha razonado y motivado la valoración de algún medio de prueba o que se ha omitido en su totalidad su ponderación, por lo que al no hacerlo así el recurrente el motivo casacional articulado no puede prosperar.

En lo que atañe a los artículos 43 y 75 que el recurrente considera igualmente como infringidos, tampoco puede estimarse la infracción que se pretende puesto que el Tribunal de instancia en lo que al primero de ellos atañe no ha fundado su sentencia en un motivo distinto de los planteados por las partes, ya que se limita a no estimar acreditado el extremo en que el recurrente en vía contenciosa fundamenta su pretensión de revisión del acuerdo del jurado por entender no acreditados los requisitos objetivos para la clasificación del suelo como urbano en contra de la tesis del recurrente, sin que por otra parte nada obligue al Tribunal a hacer uso del planteamiento de la tesis, supuesto a que se refiere el citado precepto, por lo que al no hacerlo no lo infringe en absoluto y sí sólo se produciría infracción del artículo 24 por indefensión caso de que el Tribunal sin hacer uso de dicha facultad resolviese en base a motivos no planteados por las partes en el proceso y sobre los que en consecuencia no hubieran podido debatir, lo que en el supuesto de autos tampoco ocurre.

Igual suerte debe correr la referencia que se efectúa al artículo 75, ya que la carga probatoria no puede desplazarse de las partes al Tribunal, ni éste suplir la insuficiencia o ineficacia de la prueba solicitada por la parte, quedando la utilización de las facultades que al Tribunal otorga el citado precepto al prudente arbitrio de éste, sin que su no utilización pueda entenderse como quebrantamiento del derecho de las partes a la prueba y por tanto tampoco en modo alguno su no utilización puede entenderse constitutiva de indefensión.

SEGUNDO

En lo que atañe a la segunda parte del motivo que nos ocupa, la infracción de la jurisprudencia que el recurrente cita, hemos de señalar en primer lugar que únicamente constituyen jurisprudencia, a los efectos de fundamentar un motivo casacional, las sentencias del Tribunal Supremo, razón por la que las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales no son aptas para fundamentar un recurso de tal naturaleza, por más que la interpretación que de las Leyes efectúe el Tribunal Constitucional vincule a los Jueces y Tribunales Ordinarios conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero el no respeto a tal interpretación constituiría infracción del ordenamiento jurídico por infracción del precepto aplicado al incurrirse en interpretación errónea del mismo y por tanto de lo que en él se dispone, más el concepto jurisprudencia queda limitado, como se ha dicho, por imperativo del artículo 1.6 del Código Civil, a las sentencias del Tribunal Supremo, ello en base a la consideración de éste como Superior en todos los Ordenes Jurisdiccionales salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, de tal modo que cualquier interpretación que pueda efectuar el Tribunal Constitucional de la legalidad ordinaria almargen de la encaminada a adecuar su sentido al de la Norma Suprema no cabe entender que pueda resultar vinculante y entrar en el ámbito del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razones todas ellas por las que la cita de la doctrina del Tribunal Constitucional que efectúa el recurrente no puede ser tomada en consideración, ello sin perjuicio de que como ya queda dicho no estamos ante una aplicación arbitraria de la legalidad sino de una discrepancia del recurrente con la Sala "a quo" en orden a la acreditación o no de cuestiones de hecho.

Tampoco puede considerarse infringida la doctrina que se recoge en las sentencias relativas a la clasificación del suelo como urbano ya que no se ha acreditado, en opinión del Tribunal de instancia que no ha sido adecuadamente combatida, como ya ha quedado expuesto, al tratarse de una cuestión relativa a la valoración de la prueba, la concurrencia de los elementos objetivos fácticos previstos en la Ley del Suelo para que un terreno pueda ser considerado como urbano, lo que a su vez impide estimemos infringida la doctrina sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación y su desvirtuación por cuanto no se ha acreditado el error que en la apreciación fáctica se pretende por el recurrente ha incurrido aquél.

TERCERO

Desestimado el único motivo de casación procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 101.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Paloma y Doña Olga contra sentencia de 11 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 1037/91 que confirmamos con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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