STS, 23 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso885/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 885/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en pieza separada de suspensión contra el auto dictado el 10 de Mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre denegación del permiso de residencia y trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de Súplica formulado por Luis María acordar la suspensión del acto impugnado que viene solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de súplica previo a la preparación de la casación contra el mismo. Por Providencia de 5 de Octubre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por Providencia de 7 de Septiembre de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de Mayo de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 2 de Febrero de 1995, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula un único motivo el Sr. Abogado del Estado por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Rituaria por entender que no han sido acreditados perjuicios irreparables derivados de la ejecución de la resolución recurrida.

El auto objeto de recurso acuerda la suspensión por entender que existe arraigo del recurrente en España y presume la existencia de tales perjuicios irreparables como consecuencia del hecho, que admite, del citado arraigo. Sin embargo tal conclusión no es aceptable puesto que el acto objeto de recurso no acuerda la expulsión sino que se limita a denegar el permiso de trabajo acordando la comunicación de ésta circunstancia a la Dirección General de la Policía para que por la misma se resuelva lo que proceda sobre el permiso de residencia, por tanto la salida del territorio español deberá ser acordada, en su caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/85, una vez denegado el permiso de residencia, por lo que el perjuicio que la Sala vincula al arraigo del recurrente se derivará del acuerdo de expulsión que pueda adoptarse una vez se deniegue el permiso de residencia, pero no se deriva de manera inmediata y directa de la denegación del permiso de trabajo que se produce en el acto recurrido, que por otra parte es de contenido exclusivamente negativo no susceptible de suspensión según reiterada doctrina de esta Sala ya que otra cosa supondría la estimación por vía cautelar de la pretensión, en consecuencia no derivandose de la ejecución del acto administrativo objeto de recurso perjuicios irreparables o de difícil reparación para el recurrente en vía contenciosa, es claro que el motivo de casación debe ser estimado denegándose la suspensión solicitada.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 10 de Mayo de 1993 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso 10/93 que casamos por no ser ajustado a derecho y declaramos no haber lugar a la suspensión del acto administrativo objeto de recurso contencioso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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