STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso466/1994
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 466/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de mayo de 1992, se denegó la solicitud de permiso de trabajo presentada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros (B.O.E. de 8 de julio de 1991, adoptada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Presidencia de Gobierno) y en el mismo Acuerdo se resuelve dar traslado a la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Documentación, para que resuelva lo que proceda sobre el permiso de residencia, dictándose la Resolución de 13 de noviembre de 1992 del Director General de la Policía y por delegación del Comisario General de Documentación, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Resolución de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, de 7 de mayo de 1992, por el que se denegó la solicitud del permiso de residencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, contiene la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre y representación de Juan Ramón contra Acuerdos de la Dirección General de Migración y de la Dirección General de la Policía de fechas 13 de noviembre de 1992 y 7 de mayo de 1992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, después de recordarse en el fundamento jurídico segundo el espíritu que informa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regulación de trabajadores extranjeros, se pone de manifiesto que conforme al fundamento jurídico tercero, en el apartado primero del referido Acuerdo se establecían dos criterios para la regularización de losextranjeros que trabajasen en España mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia y en el caso de tratarse de trabajadores antes del 15 de mayo de 1991, era exigible la permanencia habitual desde entonces, debiendo concurrir las circunstancias de haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo o residencia, realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada y contar con oferta firme de empleo regular y estable o con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de la actividad por cuenta propia, supuesto en el que el recurrente se considera incluido, al haber llegado al territorio español con anterioridad al 15 de mayo de 1991 y estimar que realiza una actividad lucrativa continuada con un proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia, al dedicarse a la venta ambulante.

Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, después de analizarse la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no consta acreditado que se cumpla el requisito de permanencia habitual, puesto que se acompañan, a juicio de la Sala, unas facturas y recibos tendentes a acreditar que el demandante viene realizando una actividad lucrativa de carácter continuado que carecen de eficacia y trascendencia al no constar ni el titular que las emite ni la persona a las que van dirigidos, por lo que se desestima la pretensión instada.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Juan Ramón por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, citando como infringido el artículo 3.1 del Código Civil y considerando que debe de recurrirse a la técnica jurídica de las presunciones para acreditar que el recurrente cumplía los requisitos para obtener la regularización de su situación en España, por lo que solicita la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

El Abogado del Estado, en el escrito de oposición, entiende, desde el punto de vista formal, que se han incumplido los requisitos del artículo 99.1 de la LJCA, al no citarse normas o jurisprudencia que se consideren infringidas y en cuanto al fondo y respecto a la invocación del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional estima que, en la cuestión examinada, no se ha acreditado ninguna infracción jurídica o jurisprudencial determinante de la estimación del recurso, por lo que solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada interesa subrayar que este Tribunal en un asunto similar, resuelto por sentencia de 21 de abril de 1998 (recurso de casación nº 12/94) partiendo de la resultancia fáctica del Tribunal de instancia, declaró la improcedencia del único motivo de casación articulado.

En este caso, el primero de los motivos de oponibilidad en que se basa el Abogado del Estado para solicitar la declaración de no haber lugar al recurso de casación se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos basados en el artículo 99.1 de la LJCA, en el escrito de interposición del recurso de casación.

Es cierto que reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha declarado la diferencia existente entre el escrito de preparación del recurso de casación formulado ante la Sala de instancia, en el que la parte recurrente ha de realizar una consignación sucinta de los requisitos y motivos del recurso interpuesto y el escrito de interposición que se promueve ante esta Sala y que ha de concretar debidamente el motivo o motivos del recurso de casación, así como la cita de la doctrina legal y jurisprudencial que se considere infringida.

Así, reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de suinactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones.

SEGUNDO

En el caso examinado, de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, la parte recurrente, al interponer el recurso de casación, realiza su fundamentación en el motivo consistente en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender quebrantada la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, invoca una interpretación generosa y favorable del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre regularización de 7 de junio de 1991, en que se basó la sentencia denegatoria y hace referencia al artículo 3.1 del Código Civil, basándose en la interpretación y aplicación de la norma jurídica conforme a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, por lo que, si bien no se efectúa la cita de una jurisprudencia reiterada de esta Sala, que al amparo del artículo 1.6 del Título Preliminar del Código Civil, constituye la fuente jurídica determinante de la posible estimación del recurso, lo cierto es que desde el punto de vista formal, se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa para entender interpuesto en forma legal el recurso de casación, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala y la posterior del Tribunal Constitucional (así, en sentencias de este último nº 50/90 y 58/95) han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable y con un criterio hermenéutico pro actione que facilite el acceso al recurso en la última instancia jurisdiccional en la vía judicial ordinaria, que es el recurso de casación.

TERCERO

Desestimada la excepción opuesta por el Abogado del Estado y en cuanto al examen del fondo del asunto, se invoca como infringido el motivo consistente en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y se solicita de la Sala una interpretación favorable para el recurrente, en coherencia con el artículo 3.1 del Código Civil.

En el caso examinado, ya la Sala de instancia al valorar las circunstancias concurrentes, llegó a la conclusión que no se acreditaba la residencia habitual del recurrente con anterioridad al 15 de mayo de 1991, por lo que concluye desestimando la pretensión instada.

En efecto, la Resolución de 7 de junio de 1991 de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Secretaría del Gobierno por la que se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, contenía las normas esenciales de regularización de trabajadores extranjeros en España y el recurrente entendió, desde el principio, que se encontraba comprendido en la regla b) del artículo primero de dicho Acuerdo, que contiene los criterios para la regularización, exigiéndose, en dicho caso, la presencia en España antes del día 15 de mayo de 1991 y la permanencia habitual desde entonces.

Para la estimación de dicha pretensión han de concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo y residencia, lo cual no se acreditó, en la medida en que en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo no consta original de permiso o permisos de trabajos anteriores, ni cualquier otra documentación laboral o de estancia que ayude a demostrar la permanencia habitual y la actividad que ha significado el medio de vida en España del recurrente, pues sólo se aportan tres documentos acreditativos del abono de venta ambulante en distintos mercadillos de localidades de Asturias.

  2. Realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada, entendiendo esa actividad lucrativa como aquélla que supone una ocupación por cuenta propia o ajena al menos durante nueve meses durante los dos últimos años y no se acredita documentación laboral, fiscal, comercial o económica que manifieste la realización de actividades por cuenta propia o ajena durante períodos no inferiores al señalado.

  3. Contar con una oferta firme de empleo regular y estable, con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo y actividad por cuenta propia, no acompañándose ninguna circunstancia acreditativa de este extremo, como es, en todo caso, el documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, la memoria explicativa de las actividades de la empresa o persona contratante y descripción del puesto ofertado y, en su caso, la oferta firme, el compromiso de empleo o el contrato de trabajo, de duración inferior a seis meses, que no suponga condiciones de trabajo inferiores a los mínimos obligatorios legalmente establecidos, así como el compromiso del empleador, en su caso, de tramitar la filiación y alta de trabajador en el ámbito de la Seguridad Social, omitiéndose, igualmente, el proyecto de explotación económica o comercial y la acreditación de la capacidad económica razonablemente adecuada al proyecto y la capacidad personal para su realización.Todas estas circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso casacional, que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, requiere que se fundamente en preceptos considerados infringidos que guarden relación con la cuestión litigiosa en los términos que la misma ha sido concebida, y que como tal recurso extraordinario no es una tercera instancia jurisdiccional, sino es un remedio procesal encaminado a determinar si dado unos hechos que han quedado acreditados y son vinculantes, es o no adecuada la solución jurídica efectuada, al no citarse jurisprudencia infringida y al concederse plena validez a los hechos estimados probados en la sentencia impugnada, que entendió que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para estimar la pretensión del actor, conducen a desestimar el único motivo casacional formulado y a la imposición de las costas, por imperativo legal.

CUARTO

Finalmente, esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos que contengan criterios específicos para la valoración de la prueba, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación n 466/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de diciembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre del recurrente en casación, contra los Acuerdos de la Dirección General de la Policía de fechas 13 de noviembre de 1992 y 7 de mayo de 1992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que fueron confirmados por ser ajustados a derecho en la sentencia recurrida, cuya firmeza procede declarar, y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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