STS, 7 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 3033/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 671 de 1990, deducido por la representación procesal de la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A. y Ceyd S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, AUXICEYD, contra la resolución de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 6 de febrero de 1990, que resolvió la reclamación de daños y perjuicios formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias en relación con los vertidos de escombros con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Mieres-Campomanes, Sección A. Tramo: Oviedo-Las Segadas.

En este segunda instancia han comparecido, en calidad de apeladas, la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., la entidad CEYD S.A. y la Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, AUXICEYD, representadas por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo y después por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 4 de febrero de 1992, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 671 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 1992, en la que se mandó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de la Empresa Auxiliar de la Industria Auxini S.A., de Ceyd S.A. y de la Unión Termporal de Empresas, Ley 1871982, Auxiceyd, y, una vez recibidos los autos del Tribunal de primera instancia, se mandó pasarlos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de apelación interpuesto, manifestando con fecha 22 de febrero de 1993 que sostenía dicha apelación y pedía que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 1993, se acordó sustanciar dicho recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones en Secretaría para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1993, aduciendo que la Administración resolvió la petición de responsabilidad patrimonial que se le había dirigido rechazándola, dejando abierta la vía para reclamar del contratista la indemnización correspondiente, ya que no le era posible decidir sobre la responsabilidad de éste sin que hubiese formulado la reclamación pertinente, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación se mandó hacer entrega, para instrucción, de las actuaciones al representante procesal de las entidades comparecidas como apeladas a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 1993, aduciendo que no resulta conforme a derecho que la petición formulada inicialmente a la Administración como una reclamación por responsabilidad patrimonial se transforme después en otra de daños a terceros al amparo de lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento General de Contratación, resultando, por ello, confusa y desacertada la resolución impugnada, e improcedente que con fundamento en este precepto se pretendiese la indemnización a cargo de la Unión Temporal de Empresas, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida, que anuló la resolución impugnada.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiendo comparecido después, en sustitución del Procurador Don Luis Suárez Migoyo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de las entidades apeladas, a la que se tuvo por comparecida y parte.

SEPTIMO

Con fecha 10 de septiembre de 1997, la Sección Quinta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, en la que, una vez recibidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, es preciso dejar constancia de que, en contra de lo alegado tanto por el Abogado del Estado como por el representante procesal de las entidades apeladas, si bien es cierto que inicialmente se formuló ante la Administración una reclamación por responsabilidad patrimonial,posteriormente se pidió que, en el supuesto de no declararse la misma, se determinase, en virtud de lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento General de Contratación, la entidad autora y responsable de los vertidos y daños causados fijando la cuantía de los mismos, a pesar de lo cual la Administración demandada y apelante se limitó, en la resolución objeto del presente juicio, a declarar que no existía responsabilidad para ella y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de Contratación del Estado, era el contratista quien debiera indemnizar, pero sin fijar la cuantía ni la persona responsable, en contra de lo que establece el citado precepto, que dispone que el órgano de contratación decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de la reclamación, su cuantía y la parte responsable, omitiéndose en este caso la determinación de la cuantía y de la persona responsable.

SEGUNDO

El referido acuerdo de la Administración ha sido impugnado ante esta jurisdicción por el contratista de las obras fundamentalmente porque de sus términos no se deduce con claridad si la responsabilidad, exigida por el tercero perjudicado, ha sido declarada a cargo del contratista, pero lo cierto es que, una vez oído éste, según es preceptivo, la Administración resuelve que no existe responsabilidad para ella y que ésta es del contratista, a pesar de lo cual no fija ni la cuantía ni la persona responsable.

Sólo si dicho contratista hubiese alegado y probado que la responsabilidad por los daños causados por los vertidos en la finca propiedad del tercero reclamante fue de la Administración conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del citado artículo 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, o bien que no existieran tales daños o que la acción resarcitoria había prescrito, según lo establecido en el párrafo tercero del mismo precepto, procedería anular la resolución de la Administración por la que se declara que no hay responsabilidad para ella y que ésta es del contratista, pero no cabe declarar la nulidad de dicha resolución porque sea incompleta sino, por el contrario, ordenar a al Administración que cumpla lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 134 del referido Reglamento General de Contratación y, por consiguiente, que se pronuncie, al haber sido oído el contratista, acerca de lo pedido expresamente por el tercero que sufrió el perjuicio como consecuencia de los vertidos efectuados en la finca de su propiedad durante las obras de la Autovía de Oviedo-Las Segadas, y concretamente sobre la cuantía de la responsabilidad y la persona responsable, por lo que con este alcance han de estimarse el presente recurso de apelación, sostenido por el Abogado del Estado, y el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad contratista de las obras.

TERCERO

Si bien es estimable el recurso de apelación interpuesto, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Visto el precepto citado y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 671 de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., Ceyd S.A., y Auxiceyd, Unión Temporal de Empresas, contra la resolución de la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 6 de febrero de 1990, debemos declarar y declaramos que esta resolución impugnada no es ajustada a derecho en cuanto no decide la cuantía de la reclamación formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias ni determina la persona responsable, por lo que debemos ordenar y ordenamos a la Administración del Estado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto nº 3410/75, de 25 de noviembre, decida sobre la cuantía de la reclamación presentada por la citada Fundación y determine la persona responsable, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 703/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...Tercera- Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 30.11.2010 referida a la sanidad, af‌irma con rotundidad, reiterando el criterio de la STS 7-03-1998: "... hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en senti......
  • SAP Girona 241/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...una reiterada doctrina jurisprudencia muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre de 1998 y 11 de abril de 1998, 7-3-98, que dice que por principio general la prueba de peritos de apreciación libre, no tasad, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin ......
  • SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 1998
    • España
    • 30 Septiembre 1998
    ...según los casos y pruebas realizadas, pero en todo caso, de existir, deben estar acreditados los perjuicios, en su existencia y cuantía ( STS. 7.3.1998, 6.10.1989, 11.12.1990, 30.3.1992, 25.5.1992, En el presente caso es evidente que, con exclusión de cualquier matiz laboral, estamos en pre......
  • SAP Valladolid 97/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...habida cuenta: ) Que por la vía de la alegación sólo cabe apoyar las peticiones del recurso originario (STS 6 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1.998, entre otras). A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales, la adhesión a la apelación en el ámbito penal no admite preten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR