STS, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5405/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5405/1993 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad mercantil "Mármoles y Granitos Villanueva S.A." y de Don Aurelio contra sentencia de fecha 12 de Julio de 1993 dictada en pleito número 1139/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Aurelio y de "Mármoles Villanueva S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 7 de Mayo de 1991, declaramos ajustada a derecho tal resolución, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Mármoles y Granitos Villanueva S.A." y de Don Aurelio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que ésta parte tiene interesados, ó en su caso con apreciación de la falta procedimental que vician de nulidad los actos recurridos, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se produjo tal falta y para fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión de dicho recurso y subsidiariamente no haber lugar al mismo, por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundar aquel recurso, confirmando pues la sentencia de instancia y los actos impugnados, por ser justos y conformes a Derecho, con condena en costas de la parte recurrente, por ser todo ello de justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETEDE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación articulados por el recurrente procede analizar en primer lugar el segundo de ellos por cuanto de estimarse daría lugar a que la resolución administrativa pudiera considerarse nula de pleno derecho, haciendo en consecuencia innecesario el análisis de las restantes cuestiones planteadas.

En efecto el recurrente fundamenta el motivo casacional que nos ocupa en la infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto forma parte del Jurado Provincial de Expropiación como vocal técnico un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos cuando, habida cuenta la clasificación de los terrenos expropiados como no urbanizables, finca rústica, debió serlo conforme a lo dispuesto en el precepto en cuestión un Ingeniero Agrónomo.

La sentencia de Instancia aprecia este defecto de composición alegado por la parte en su escrito de demanda más por entender que la pretensión final lo era de anulación del acto administrativo impugnado y no de declaración de nulidad de pleno derecho ello le lleva, por razones de congruencia y economía procesal dice, a desestimar tal alegación.

La tesis de la Sala resulta errónea y debe ser rechazada puesto que advertida, como lo hace, la existencia de un vicio determinante de nulidad de pleno derecho, la propia Sala de instancia así lo declara de forma expresa en relación al que ahora nos ocupa, tal causa de nulidad debe ser, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, apreciada incluso de oficio cuando no hubiera sido alegada por las partes, razón de más cuando tal advertencia de vicio de nulidad se efectúa tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho del escrito de demanda.

Ahora bien, sentada la doctrina correcta para resolver el motivo que nos ocupa es necesario resolver como cuestión previa la relativa a la idoneidad o inidoneidad del vocal técnico que formó parte del Jurado Provincial que dictó la resolución objeto de recurso contencioso y en este punto la cuestión no es tan clara como el recurrente pretende y así lo demuestra el hecho de que el mismo incurre en contradicción, dado que de una parte sostiene la naturaleza rústica del terreno para invocar que el vocal técnico conforme al artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación debió serlo un Ingeniero Agrónomo, sin embargo al proponer prueba pericial en la instancia propugna el nombramiento de un Ingeniero Industrial, habida cuenta, dice, su "calificación" como suelo industrial.

Pues bien, lo cierto es que en el supuesto de autos nos encontramos con que la finca a que pertenece el terreno expropiado se corresponde con un suelo clasificado como no urbanizable, pero en él se encuentra instalada una industria de mármoles y granitos (fábrica de mármoles), si bien ésta no está afectada por la expropiación, así como que por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete de 31 de Octubre de 1989 se establece que las industrias actualmente existentes, emplazadas en suelo no urbanizable, entre las que cita a "Mármoles Villanueva S.A." que es la que nos ocupa, se consideran socialmente interesantes y podrán por tanto realizarse en ellas obras de consolidación, modernización, incremento de valor y aumento de volumen sin salir de sus actuales parcelas y siempre que no sobrepasen el 80% de ocupación de la parcela y queden justificadas por las necesidades de sus procesos productivos.

De lo anterior se deduce con absoluta claridad que si bien estamos ante un suelo no urbanizable, tal clasificación no se corresponde con su destino real, aun cuando más adelante debamos resolver si el aprovechamiento para fines industriales es susceptible o no de valoración tanto en cuanto a los efectos de la expropiación sobre las posibilidades de la ampliación de la industria como en cuanto al suelo en la parte expropiada habida cuenta la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo antes citado. Que ello es así lo admite el propio recurrente, como antes poníamos de manifiesto, al proponer en fase procesal como perito a un Ingeniero Industrial, lo que supone admitir, como no podía ser menos, que la finca no está destinada a fines agrícolas, y de ahí la contradicción en que incurre y que ha sido anteriormente destacada, sin que pueda olvidarse que como tiene reiteradamente señalado esta Sala en las expropiaciones no urbanísticas la clasificación del suelo no es determinante, debiendo estarse a efectos de valoración al destino efectivo del terreno afectado.

Planteada la cuestión en los términos expuestos y discutiéndose como se discute la valoración delbien expropiado en atención al aprovechamiento de la parte de la finca no expropiada para fines industriales y la repercusión sobre el valor de lo expropiado y los perjuicios por la expropiación ocasionados atendido el contenido del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 31 de Octubre de 1989 referido, la inidoneidad que el recurrente plantea en el segundo motivo de casación que articula se hace cuando menos cuestionable puesto que lo que debe ser valorado no es el valor estrictamente agrícola, sino que lo que ha de resultar determinante es el potencial aprovechamiento para fines industriales y esto hace que la titulación de un Ingeniero de Caminos habida cuenta sus conocimiento deba considerarse adecuada como también lo es, en función de la formación en gran parte común, la de un Ingeniero Industrial que como ha quedado dicho es la del perito propuesto por la recurrente en fase procesal. Ello es así porque analizando los supuestos específicos previstos en el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no se trata de una finca agrícola en función de su aprovechamiento real aunque clasificada como no urbanizable, ni estamos ante una finca urbana, ni ante una finca con aprovechamiento forestal, una concesión minera, o un aprovechamiento hidraulico, sólo nos queda el supuesto en el que el precepto que se invoca como infringido se remita a criterios de especialidad, lo que hace que sea idónea la intervención de un Ingeniero de Caminos por cuanto tanto los aspectos específicos de su formación como los comunes al resto de los Ingenieros lo habilita técnicamente para una valoración como la que es objeto del presente recurso y por tanto el motivo ha de ser desestimado, máxime cuando a lo que ha de estarse en supuestos como el que nos ocupa de hipotéticas vulneraciones del artículo 32 en cuestión ha de ser no a la nulidad por la nulidad sino a la decisión de fondo, de modo que aquella sólo debe declararse cuando la incompetencia técnica sea tal que afecte a la decisión de fondo y pueda haber generado indefensión.

SEGUNDO

En lo que al primer motivo de casación atañe por infracción de los artículos 23 b y c y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 1, 3 y 4.1 de la Ley de Expropiación basta para su desestimación remitirnos a lo que afirma como hecho la sentencia de instancia y que no ha sido combatido, en el sentido de que se trata de una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, ello sin olvidar que la Entidad "Mármoles Villanueva S.A." fue requerida para que formulara hoja de aprecio, lo que no efectuó la entidad mercantil recurrente sino Don Pedro Antonio Villanueva Toboso en representación de Don Aurelio el cual compareció en el acta previa haciendo las alegaciones que estimó oportunas respecto de la industria ubicada en la finca afectada por la expropiación, sin que por otra parte conste que la industria "Mármoles Villanueva S.A." quede afectada por la expropiación ni sea titular de derecho alguno sobre la parcela expropiada o el resto de la finca en la que se integra el terreno materialmente por ella ocupada.

TERCERO

El tercer motivo casacional en el que se invoca la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 36.1 de la misma debe ser igualmente rechazado por cuanto de una parte el titular de la finca expropiada según se deduce del acta previa es Don Aurelio que la adquiere mediante escritura pública en 28 de Marzo de 1980 y el expediente expropiatorio a falta de otro dato que acredite que se haya declarado con anterioridad la necesidad de ocupación, momento en que por imperativo del artículo 23 de la Ley de Expropiación se inicia el expediente expropiatorio, debe entenderse iniciado en la fecha de declaración de urgente ocupación ya que ésta implica que se entenderá cumplido el trámite antes dicho y como tal declaración lo fue en Real Decreto Ley 3/88 de 3 de Junio, B.O.E. de 4 de Junio, a dicha fecha deberá referirse al inicio del expediente expropiatorio y como quiera que los potenciales aprovechamientos para fines industriales, mediante la realización de obras de modernización, aumento de volumen, consolidación o incremento de valor de las industrias preexistentes, derivan del acuerdo de 31 de Octubre de 1989, posterior en consecuencia a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, es claro que nos encontramos en el supuesto del artículo 36.2 de la Ley de Expropiación y en consecuencia no se produce la infracción que se pretende.

CUARTO

El último de los motivos articulados por infracción de la jurisprudencia sobre la consideración como presunción "iuris tantum" del principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, tampoco puede prosperar por cuanto la Sala no niega la posibilidad de que tal presunción pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario o si se acredita error de hecho o de derecho en el acuerdo en cuestión, sino que tras analizar la prueba pericial practicada la descalifica precisamente por entender que el aprovechamiento derivado del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 31 de Octubre de 1989 no existia al inicio del expediente de justiprecio, apreciación que esta Sala como se ha dicho comparte amen de que no ha sido combatida por el único cauce posible que sería la infracción del artículo 1632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la falta de motivación.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aurelio y "Mármoles Villanueva S.A." contra sentencia de 12 de Julio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso 1139/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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