STS, 11 de Julio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1869/1994
Fecha de Resolución11 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1869/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Octavio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 997/90, sostenido por la representación procesal de Don Octavio y Hermanos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 11 de julio y 17 de octubre de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , del Polígono NUM001 , y NUM002 , del Polígono NUM003 , situadas en el término municipal de Getafe y expropiadas por el Ayuntamiento de Getafe para las obras de ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte. Fase C, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de cuatro millones ochocientas veintiuna mil seiscientas pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 3 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 997/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: QUE procede DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Garrido Arranz, actuando en nombre y representación de don Octavio y Hermanos, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de julio de 1990, confirmado en reposición por resolución de 17 de octubre de 1990, en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes en 4.821.600 pts, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Octavio presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de febrero de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que,en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Carmelo Olmos Gomez, en nombre y representación de Don Octavio , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, como recurridos, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los otros tres al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1º.4 de la misma; el primero por infracción de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, produciendo la indefensión a que aluden los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, ya que la Sala de instancia rechazó la prueba documental propuesta con la finalidad de acreditar los precios satisfechos en transacciones de terrenos análogos en la misma zona a pesar de que el propio Jurado en el acuerdo impugnado alude, como justificación del justiprecio que señala, a los precios que figuran en otras transacciones de terrenos en la misma zona; el segundo por infracción de lo dispuesto por los artículos 9.2 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, así como lo establecido por los artículos 94.2 y 199.1 del mismo, además del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que consagra el principio de libertad estimativa para hallar el valor real de los bienes y derechos expropiados, siendo el valor señalado por el Jurado notoriamente inferior al valor real, como se deduce del informe pericial emitido en el proceso; el tercero por infracción de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 6 y 7 del Código civil, relativos a los actos realizados en fraude de ley, con abuso de derecho y contra la buena fe, y en este caso el perito procesal ha informado que el suelo expropiado constituye el esquema viario en el que se apoya un suelo clasificado como urbanizable programado, por lo que debería haber sido clasificado como tal, a pesar de lo cual el Ayuntamiento reclasificó dicho suelo para declararlo no urbanizable, aunque su propietario hasta el año anterior a tal decisión había pagado la contribución territorial urbana, dado que como urbano estaba clasificado, procediendo, pues, el Ayuntamiento en fraude de ley a efectuar la aludida reclasificación para reducir su valor con el fin de abonar un justiprecio inferior, por lo que el suelo expropiado no debe ser justipreciado como suelo rústico sino como urbanizable programado, según informó el perito procesal; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia que declara que los acuerdos del Jurado gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto, que puede ser destruida en virtud de las pruebas practicadas en el juicio, si demuestran el error de aquél, como ha sucedido en este caso, en que del informe pericial emitido en el juicio se deduce que el valor real de las fincas expropiadas no es el que fijó el Jurado, mientras que, según dicha jurisprudencia, los sistemas generales están adscritos a la categoría de suelo correspondiente según la realidad física de los hechos sin que sea necesario que el Plan General reconozca tal clasificación, por lo que terminó con la súplica de que se acuerde la nulidad de las actuaciones practicadas y se retrotraigan al momento de practicar la prueba denegada, o, en su defecto, se anule la sentencia recurrida y se fije el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a lo pedido por el expropiado y el informe pericial emitido en la instancia con condena en costas a los demandados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal del Ayuntamiento de Getafe para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al mismo en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 12 de enero de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia según los motivos en que se funda el recurso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Getafe formalizó su oposición al recurso de casación con fecha 22 de febrero de 1995, aduciendo que la Sala de instancia, al rechazar la prueba documental propuesta, no incurrió en infracción alguna porque dicha prueba pretendía acreditar el precio pagado por otros terrenos en transacciones libres, lo que carece de valor y trascendencia probatoria, según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, porque en tales operaciones influyen elementos subjetivos o expectativas incompatibles con la objetividad y seguridad jurídica que debe presidir la fijación del justiprecio, especialmente cuando se trata de una expropiación urbanística como en este caso, resultando completamente improcedente el segundo motivo de casación, porque la expropiación urbanística de que se trata y la determinación del valor del suelo expropiado son muy anteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sin que tampoco pueda vulnerarse el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se trata de una expropiación urbanística, en que el justiprecio del suelo debe fijarse conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y, finalmente, procede desestimar los motivos tercero y cuarto porque el suelo expropiado estaba clasificado por el planeamiento vigente, al tiempo de la expropiación, como no urbanizable y tal clasificación es la que ha de servir de basea su valoración, con lo que no se han infringido los precepto y la jurisprudencia invocados en tales motivos, sin que la proximidad a sistemas generales y obras de infraestructura altere la clasificación de no urbanizable de aquél, a pesar de que el Jurado, teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas del mismo, aumentó el valor inicial que le correspondía y que ofreció en su hoja de aprecio la Administración expropiante, con el que coincidió el perito procesal al pedirle que fijase el valor inicial de dicho suelo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento en poder del Secretario de Sala para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 74 de esta Ley y 24 de la Constitución, al haber rechazado la práctica de determinada prueba documental propuesta oportunamente con manifiesta indefensión para el demandante que la propuso, ya que aquélla no accedió a incorporar a las actuaciones los documentos que justificaban que el precio pagado en transacciones libres de terrenos en la misma zona era muy superior al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que éste basaba su decisión en atención a los precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona.

Tal motivo es desestimable porque el Tribunal " a quo" rechazó acertadamente dicha prueba documental por resultar intranscendente a efectos de conocer el valor y fijar el justiprecio del suelo en una expropiación urbanística, como es la que nos ocupa, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias, de fechas 15 de abril de 1977, 30 de enero de 1978, 1 de marzo de 1979, 30 de abril de 1979, 9 de mayo de 1979, 18 de junio de 1979, 16 de junio de 1980, 7 de abril de 1983, 20 de octubre de 1986, 13 de junio de 1986, 20 de octubre de 1986, 4 de diciembre de 1986, 9 de julio de 1987, 10 de mayo de 1993 -recurso de apelación 11.405/90-, 14 de diciembre de 1993 - recurso de apelación 7592/90-, 12 de junio de 1996 -recurso de apelación 6742/92-, 11 de noviembre de 1996 -recurso de apelación 7.786/91-, 19 de diciembre de 1996 -recurso de apelación 11.229/91- y 17 de febrero de 1997 -recurso de apelación 11228/91- y 21 de febrero de 1998 -recurso de apelación 5169/92, al expresar que en las expropiaciones urbanísticas no cabe atender al precio satisfecho en transacciones libres, pues sólo en las expropiaciones no urbanísticas puede servir como indicio o prueba, junto con otras, del valor real del bien expropiado.

SEGUNDO

Otro tanto cabe decir del segundo de los motivos aducidos, en el que se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 9.2, 58, 94.2 y 199.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, y el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cuanto a los preceptos del mencionado Texto Refundido, su cita resulta manifiestamente inadmisible porque no sólo no se había aprobado dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo cuando se inició el expediente de justiprecio, momento al que debe referirse la valoración según el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni cuando el Jurado determinó el justiprecio, sino que tampoco se había promulgado la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, la cual carece de efecto retroactivo, siendo ésta, además, una cuestión nueva, que no fue suscitada en la instancia, por lo que, conforme hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 28 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93), 21 de octubre de 1997 (recurso de casación 2.476/93), 20 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4577/93) y 4 de abril de 1998 (recurso de casación 7.045/93) así como en los Autos de 28 de enero de 1997, 31 de marzo de 1997, 21 de octubre de 1997, 26 de noviembre de 1997 (recurso de casación 5.499/96), resulta inadmisible en casación, si bien las causas de inadmisión, no apreciadas como tales en el momento procesal oportuno, determinan la desestimación del recurso al dictarse sentencia (Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo y 25 de julio de 1998).

Por lo que respeta al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala de instancia no ha podido infringir este precepto que, según jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección delTribunal Supremo de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo y 18 de mayo de 1998), no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, el que sólo puede alcanzarse, como legalmente tasado que es, mediante los criterios y método al efecto establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo y por el Reglamento de Gestión Urbanística, ya que la libertad estimativa, prevista en aquél, sólo debe usarse para obtener su valor real en las expropiaciones no urbanísticas.

TERCERO

Continúa denunciando el representante procesal del recurrente en su tercer motivo de casación la infracción por la Sala de instancia, al considerar el suelo expropiado como no urbanizable y valorarlo como tal, de lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.4 y 7.2 del Código civil, porque no ha rechazado el planteamiento del Jurado al fijar el justiprecio, que ha venido a amparar una actuación en fraude de ley y con manifiesto abuso del derecho (proscritos por los citados artículos del Código civil) del Ayuntamiento demandado, quien reclasificó el terreno expropiado, declarándolo no urbanizable, con el fin de pagar un justiprecio menor cuando fuese expropiado en ejecución del planeamiento urbanístico que llevó a cabo precisamente tal reclasificación.

CUARTO

La invocación del referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es manifiestamente inadmisible porque, como expresa el artículo 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia, en la que se dirimió si el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era o no ajustado a derecho, manteniendo al respecto tesis encontradas el expropiado y la Administración expropiante así como el Defensor de la Administración en la que se integra el Jurado que dictó los actos impugnados, sin que a tal controversia de fondo le sea aplicable la norma de mero carácter procesal, contenida en el aludido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a respetar en la tramitación del pleito las reglas de la buena fe, evitando peticiones, incidentes o excepciones planteados con abuso de derecho o en fraude de ley.

QUINTO

En cuanto a los preceptos del Código civil, que se citan como infringidos por la Sala de instancia, debemos examinar si su contenido fue o no respetado en la reclasificación del suelo por el planeamiento urbanístico legitimador de la expropiación que nos ocupa, al definir como suelo no urbanizable el destinado por el mismo a infraestructuras o red viaria básica del suelo del entorno, clasificado, sin embargo, como urbanizable, cuestión que ya se planteó en la demanda y que en la Sentencia recurrida se rechaza por considerar que, ante la concreta determinación clasificatoria del planeamiento municipal, « carece de trascendencia jurídica la opinión de la parte y del perito designado en este procedimiento en torno a la deseable clasificación que a su juicio debió haber correspondido a dichas fincas» « sin que sea bastante para alterar la clasificación de suelo no urbanizable, conferida por el planeamiento, la proximidad a sistemas y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general o de otros terrenos que, por su distinta clasificación, tienen expectativas urbanísticas», pero, a reglón seguido, se reconoce por la Sala de instancia que el Jurado, para justipreciar el terreno en cuestión, tomó en consideración los valores fijados en otros expedientes para el suelo urbanizable programado en la zona, con lo que admite que el suelo expropiado tiene un valor que no es meramente el inicial, lo que viene justificado por su destino, el cual, como se expresa en los propios acuerdos impugnados del Jurado, consiste en la « ejecución de los sistemas generales de circunvalación y parque norte», de manera que no es que se encuentren los terrenos expropiados próximos a sistemas generales y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general, como se dice en la sentencia recurrida, sino que se han expropiado precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos, clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio de la potestad de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico por parte de la Administración contrario a su genuina finalidad e incurso, por ello, en una evidente desviación de poder, al producir con ello una desigual atribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, pues se obtiene suelo para dotaciones en beneficio de los propietarios, cuyos terrenos se han clasificado como urbanizables o urbanos, por su valor inicial.

En nuestras Sentencias de fechas 29 de enero de 1994 y 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, dado su destino, y avanzando aun más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoprimero) y14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículo 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, lo que obliga a estimar este motivo de casación y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver la cuestión que enfrenta a las partes respecto del valor del suelo expropiado como si éste hubiese sido clasificado de urbanizable programado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, dado su destino a sistemas generales y equipamiento dotacional en beneficio del suelo urbanizable programado que lo rodea e, incluso, de todo el territorio abarcado por el planeamiento, como se indica en la sentencia recurrida.

SEXTO

El último motivo de casación, en el que se contiene una heterogénea cita de sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la desvirtuación de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por las pruebas practicadas que demuestren el error en que hubiese podido incurrir aquél, a la significación del valor real del suelo expropiado, al fraude de ley y al abuso del derecho o al carácter fáctico del suelo urbano, debe ser desestimado.

La Sala de instancia no funda su decisión en la presunción iuris tantum de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, ni, como hemos expuesto antes, nos encontramos ante el cálculo del valor real del suelo sino ante la necesidad de hallar su valor urbanístico por tratarse de una expropiación de esta naturaleza de un suelo que no reúne los requisitos para ser clasificado como urbano, y por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley o el abuso de derecho, no son las sentencias invocadas las específicamente aplicables a la valoración del suelo, clasificado como no urbanizable por el mismo planeamiento que lo destina a equipamiento y sistemas generales, sino las que hemos recogido en el precedente fundamento jurídico.

SEPTIMO

La valoración del terreno expropiado, dada la estimación del tercero de los motivos de casación invocados, nos obliga a comparar las razones por las que el Jurado lo justipreció en setecientas pesetas el metro cuadrado, siguiendo el informe de su vocal técnico que así lo valoró, y los argumentos del perito procesal, quien, como si de urbanizable programado se tratase, lo valoró a razón de mil doscientas cuarenta y ocho pesetas por metro cuadrado.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fija el precio indicado de setecientas pesetas por metro cuadrado porque es el que ha asignado en otros expedientes a terrenos expropiados en el mismo término municipal, clasificados como suelo urbanizable programado, mientras que en el dictamen emitido en la instancia por un arquitecto se parte de la edificabilidad, establecida por el planeamiento para el suelo urbanizable programado colindante, de 1'2 m2/m2, corregido por un coeficiente de 0'39 m2/m2 por tratarse de suelo destinado a espacio libre de sistemas generales, calculando el valor de repercusión del terreno, una vez deducidos los costes de urbanización y la cesión obligatoria de suelo, en un veinte por ciento del precio de venta del metro cuadrado construido, llegando así al precio unitario de mil doscientas cuarenta y ocho pesetas por metro cuadrado, que, multiplicado por los seis mil quinientos sesenta metros cuadrados de ambas fincas expropiadas (2.360 m2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y 4.200 m2 de la parcela NUM002 del polígono NUM003 ), totaliza la suma de ocho millones ciento ochenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas (8.186.880 pts).

La generalidad e imprecisión de la valoración del Jurado frente a la concreción de la del perito procesal, quien ha efectuado una auténtica valoración urbanística del terreno con resultados muy diferentes a los que, sin justificación alguna, llegan los propietarios en su hoja de aprecio y en la demanda, nos obliga a aceptar las conclusiones valorativas de la prueba pericial practicada en el proceso porque, adscrito acertadamente el suelo a la clase de urbanizable programado a pesar de su clasificación como rústico por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por el artículo 146 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, al utilizar como base para la determinación de su valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, el aprovechamiento medio del Sector más próximo, denominado "C" La Rabia, cuyo aprovechamiento, según dijimos es de 1,2 m2/m2, que el perito corrige, como es lógico, con un coeficiente de 0'39 m2/m2 por tratarse el suelo expropiado de un espacio libre para sistemas generales.

OCTAVO

Al justiprecio así calculado deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección,contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, además de los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, previstos en los artículos 56, 57 y, en su caso, 52.8ª de la citada Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 del propio Reglamento referido, que, al no existir datos para su concreta fijación, se determinarán en ejecución de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de fechas 15 de febrero de 1997, 8 de marzo de 1997, 6 de mayo de 1997, 28 de junio de 1997 y 9 de diciembre de 1997.

NOVENO

Al ser estimable uno de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus costas según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que, al no existir temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la misma, como dispone el artículo 131.1 de la referida Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercero de los motivos invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Octavio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 997/90, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Octavio y Hermanos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 11 de julio y 17 de octubre de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000 del polígono NUM001 y nº NUM002 del polígono NUM003 de las obras de "ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte. Fase C" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, expropiadas por el Ayuntamiento de esta Ciudad, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos del Jurado no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Getafe debe pagar a Don Octavio y a sus hermanos Doña Ángela , Don Luis Miguel , Doña Rosario y Doña Julia , es el de ocho millones ciento ochenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas (8.186.880 pts), al que se añadirá el cinco por ciento por premio de afección además de los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio que, en su caso, se liquidarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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