STS, 17 de Abril de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso63/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 63/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1993 dictada en pleito número 598/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en nombre y representación de Doña Amanda y de Don Marcelino , Doña Rebeca y Doña Edurne

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Ana E. Guerrero Ródenas contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid adoptados los días 7 de noviembre de 1990 y 30 de Enero de 1991, debiendo revocarlos en parte sustituyendo el valor final de justiprecio, incluído el porcentaje de afección por el más ajustado a Derecho de 12.551.682 pesetas; sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de Octubre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se dicte sentencia estimando el recurso, casando la Sentencia recurrida y acordando, en su lugar, conforme a Derecho la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Por providencia de 14 de Febrero de 1994 la Sala acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado por treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala lo que verificó mediante el oportuno escrito por el que la Sala acordó mediante Auto de 27 de Mayo de 1994 declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas acordando continuar el procedimiento respecto de las demás partes teniendo al Sr. Abogado del Estado como parte en concepto de recurrido al haber desistido como recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Asimismo la representación procesal de Doña Amanda y de Don Marcelino , Doña Amanda y Doña Edurne terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en la que se acuerde no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando la Sentencia con la valoración en ella contenida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, motivo que fundamenta en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina reiterada de esta Sala es que la infracción del precepto que se alega solo puede prosperar cuando la valoración de la prueba pericial efectuada en instancia resulte arbitraria o absurda y para ello es necesario examinar los razonamientos que para valorar dicha prueba se efectúan en la sentencia recurrida.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con el hecho de que el Tribunal de instancia omite todo razonamiento y motivación para llegar a la conclusión de que la pericia practicada en autos desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, limitándose, sin efectuar examen alguno de las razones del perito, a afirmar que se han practicado tres informes sucesivos y un largo, dice, interrogatorio en el acto de ratificación, pero no efectúa insistimos razonamiento alguno que pueda servir de motivación a la valoración que efectúa de la pericial ni de las respuestas del perito a las cuestiones que se le plantean, que, necesario es destacarlo, son únicamente cuatro, todo lo cual podría incluso considerarse falta de motivación, más al no alegarse tal defecto por el recurrente no procede profundizar más en este punto.

Conviene sin embargo, a efectos de determinar la existencia o no del infracción normativa alegada, que dos de los tres informes evacuados lo son inicialmente para subsanar defectos advertidos en los informes anteriores, así el segundo pretende subsanar el error en la fecha a que debe referirse la valoración y el tercero el de haber atribuido distinto valor metro cuadrado a las construcciones existentes que a las hipotéticas a efectos de determinar el valor del suelo, siendo superior el de los primeros pese a su antigüedad de treinta y cinco años, lo que de por si pone ya de manifiesto la escasa minuciosidad con que los informes han sido elaborados.

Pero es más, como acertadamente pone de manifiesto el recurrente, en el primer informe, que el perito refiere a valores de 1992, se establece un valor del suelo de 1.715.115 ptas., valor que se reduce en un 17,94% correspondiente a la variación del I.P.C. para adecuarlo a 1989, fecha de inicio del expediente de justiprecio. Lo sorprendente es que al tratar de corregir tal error técnico y efectuar el segundo informe referido a 1989 se establece un valor del suelo de 6.583.822 ptas., lo que resulta no sólo extraño por cuanto implica una disminución del valor del suelo en Madrid entre 1989 y 1992 de aproximadamente el 283%, lo que a todas luces no se corresponde con la realidad notoria, sino que implica una clara contradicción con el hecho de que en el primer informe se estableciese que los valores en 1989 eran inferiores a los de 1982 y por esa razón se redujese el resultado obtenido en la cuantía correspondiente al índice de precios al consumo. Del mismo modo y sin justificación alguna, lo que determina que el perito reconociese a la hora de ratificar el informe que se había tratado de un error, se establece distinto valor a la construcción a efectos de determinar el valor del suelo por el método de repercusión que el que se fija para construcciones ya existentes, siendo éste superior pese a que, como se ha dicho, se trata de construcciones de treinta y cinco años de antigüedad, lo que da lugar a un tercer informe en el que se opta por el valor más alto en función del anexo circular C.T.7 sobre costes de construcción, que sin embargo se incumple en cuanto a la aplicación de factores de corrección en función de la fecha de comienzo y terminación de obra para las construcciones ya existentes objeto también de expropiación, sin que la afirmación de que se han efectuado obras de actualización, sin concreción alguna de cuales hayan podido ser, sea relevante.Todo lo anterior pone claramente de manifiesto que las contradicciones manifiestas en que incurre el perito y el hecho mismo de aceptar que los valores del suelo en Madrid se depreciaron en más de un 200% entre los años 1989 y 1992, no dejan lugar a dudas de que la estimación de la pericia, como relevante para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de acierto de que goza el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, implica una valoración de aquella contraria a la más elemental lógica, razón por la que el motivo casacional ha de ser estimado, procediéndose en consecuencia a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, de tal modo que a falta de prueba en contrario ha de prevalecer la citada presunción de acierto y legalidad del acuerdo recurrido y por tanto el recurso contencioso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para efectuar un pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 17 de Septiembre de 1993 dictada en recurso contencioso 598/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amanda , Doña Rebeca , Don Marcelino y Doña Edurne contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de Enero de 1991 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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