STS, 7 de Marzo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1452/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1452/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Don Marcos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 54 de 1986, interpuesto por la representanción procesal de Don Marcos , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el aludido Don Marcos , por responsabilidad patrimonial, al Ayuntamiento de Almuñecar con fecha 11 de marzo de 1985 para que se le indemnizase en la cantidad de tres millones novecientas ochenta y cinco mil pesetas, denunciada la mora con fecha 10 de junio de 1985

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 11 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 54 de 1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

de junio de 1.985 e interpuesto recurso de reposición en 8-X-85, observándose por tanto el transcurso de más de un año desde que se dictó sentencia en juicio de faltas y la presentación del primer escrito reclamando daños; estándose en el caso de que, correspondiendo la prueba al actor de que aquel plazo de año no había transcurrido y sin que se haya efectuado ni siquiera intentado, debe desestimarse el recurso por haber prescrito la acción para reclamar en vía administrativa, sin que por tanto sea necesario ni congruente entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas en el mismo>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Marcos , el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 1991, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

CUARTO

Dentro del Termino al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Don Marcos

, a quien, por providencia de 21 de enero de 1993, se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega, para instrucción, a la Procuradora comparecida, como apelante, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 15 de febrero de 1993, alegando que la pérdida de los autos en la Sala de primera instancia debería haberse subsanado con la declaración de nulidad de lo actuado y no con la reproducción de escritos y presentación de copias de documentos, pues este modo de proceder ha causado indefensión al demandante y, en cuanto al fondo, que la prescripción apreciada por la Sala de primera instancia en su sentencia no es procedente porque no está acreditado el transcurso del plazo de un año, ya que se extravió la copia de la sentencia de la jurisdicción penal presentada como prueba, y además la realización de obras por el Ayuntamiento demandado comenzó en el año 1982 pero cuando se presentó la demanda aun se estaban ejecutando, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y se declare que no ha lugar a considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial o, subsidiariamente, que se anulen las actuaciones para reponerlas al momento de proposición y práctica de pruebas en la primera instancia.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 5 de marzo de 1993, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 6 de octubre de 1997, la Sección Quinta de esta Sala ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento según las vigentes normas de reparto, y, recibidas aquéllas en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El extravío de los autos tramitados ante la Sala de primera instancia, de lo que se dio cuenta por el Secretario a aquélla con fecha 8 de mayo de 1991, determinó que dicha Sala dictase, con esta misma fecha, providencia ordenando la reconstrucción de aquéllos, a cuyo fin convocó a las partes a una comparecencia, requiréndoles para que presentasen las copias de escritos, documentos y resoluciones que obrasen en su poder, la que tuvo lugar el día 14 de mayo de 1991, en la que sus representantes procesales presentaron, reconociendo su autenticidad, las copias que obraban en su poder, por lo que la Sala de primera instancia, al haber transcurrido el periodo probatorio, acordó abrir el trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Considera la representación de la parte recurrente que el proceder del Tribunal "a quo" le ha producido indefensión y pide que se anule lo actuado para reponer el proceso de primera instancia a la fase de proposición y práctica de prueba, a pesar de que ni evacuó en tiempo oportuno el traslado para conclusiones ni cumplimentó el requerimiento que al efecto le hizo dicho Tribunal para que reprodujese el escrito de proposición de prueba, con lo que no puede invocar válidamente la indefensión de su representado por no habérsele permitido proponer la prueba de que intentaba valerse, prueba que, en cualquier caso, si no se hubiese practicado por causas no imputables a ella, podría haberse interesado al comparecer es esta segunda instancia, como permite el artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril, de manera que, al no haberlo solicitado, le priva de legitimación para pedir la nulidad de actuaciones con reposición del proceso al momento de proponer la prueba en la primera instancia, ya que la nulidad de los actos judiciales es un remedio excepcional, contemplado en el capítulos III del Título III, Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que sólo se debe acudir cuando no exista otro medio de subsanar el vicio o defecto procesal productores de indefensión (Sentencias de 25 de octubre de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996 y 28 de febrero de 1998), pero, en este caso, la representación procesal del demandante tuvo laoportunidad, concedida por la Sala de primera instancia, de subsanar el defecto, así como hubiera podido hacerlo en esta segunda instancia, a pesar de lo cual ni presentó escrito de proposición de prueba en aquélla ni ha pedido la práctica de prueba alguna en ésta, por lo que no procede acceder a la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO

No son exclusivamente las razones expuestas las que impiden acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, sino que, como examinaremos seguidamente, existen en los autos suficientes medios de prueba que acreditan el transcurso del plazo de un año, exigido por los artículos 40.3 de la Ley de Regímen Jurídico de la Administración del Estado, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que, por consiguiente, justifican la decisión adoptada por la Sala de instancia, al estimar la excepción de prescripción invocada por el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda y reiterada en su escrito de conclusiones.

CUARTO

Alude la representación procesal del apelante al extravío de la copia de la sentencia dictada por la jurisdicción penal en el juicio de faltas, seguido por los mismo hechos, pretendiendo de ello extraer la consecuencia de ingnorarse la fecha en que se dictó, a efectos de computar el plazo del año de prescripción.

Tal planteamiento es inadmisible porque es evidente que la fecha de la referida sentencia penal es perfectamente conocida para el demandante que la invocó como medio de prueba en el juicio seguido ante el Tribunal "a quo", aportando, como documento nº 2, copia de la misma.

En la sentencia recurrida se declara probado que el aludido juicio de faltas concluyó por sentencia de 4 de marzo de 1983, fecha que no se discute al formularse las alegaciones en esta segunda instancia, por lo que debe tenerse por cierta, y, en consecuencia, al haber transcurrido más de un año hasta que el 11 de marzo de 1985 el demandante y ahora apelante ejercita la acción resarcitoria en vía previa, no cabe duda que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año fijado por los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Afirma ahora también la representación procesal del apelante que las obras realizadas por el Ayuntamiento demandado, causantes del perjuicio, cuya reparación se pide, no habían terminado cuando se formula la reclamación ante dicho Ayuntamiento, pero tal afirmación se contradice con lo alegado en el escrito de demanda (hecho cuarto), en el que se expresa >, de manera que si el dos de marzo de 1983 se habían causado ya los daños en la propiedad del demandante y el 4 de marzo de 1983 se dictó la sentencia que puso fin al proceso penal, la acción resarcitoria se ejercita (11 de marzo de 1985) transcurrido con exceso el plazo de un año fijado por los citados preceptos, y, en consecuencia, es ajustada a derecho la decisión de la Sala de primera instancia al considerar prescrita la acción por el transcurso del plazo fijado por la ley, según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 10, 14, 22 de mayo y 27 de diciembre de 1993, 26 de marzo, 14 de mayo y 2 de julio de 1994.

SEXTO

Si bien procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia la existencia de temeridad ni dolo en el recurrente, por lo que no procede imponerle el pago de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Don Marcos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo nº 54 de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia recurrida y no accedemos a declarar la nulidad de lo actuado para reponer el proceso al momento de proposición y práctica de prueba, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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