STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6021/1994
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6021/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª Valentina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 1994 (Sección Tercera), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 12 de marzo de 1992 y en relación con el expediente de justiprecio de parcela de suelo urbano, que consta de 3.025 m2 de parcela y 59'40 m2 de cajeros, en la zona denominada prolongación de la calle Arquitecto Arnau, la finca expropiada fue valorada por el Jurado Provincial de la siguiente forma: Suelo, parcela 3.025 m2 x 8.269'20 ptas/m2 = 25.014.330 ptas; Cajeros, 59'40 m2 x 8.269'20 ptas/m2 = 491.190 ptas; e indemnización por concesión para cubrir cauces, 85'65 m2 x 1.500 ptas/m2 = 128.475 ptas; Total: 25.633.995 ptas., a lo que se incrementa el 5 por ciento del premio de afección, que representa 1.281.700 ptas dando un total de

26.915.695 ptas.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por nuevo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de junio de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por Dª Valentina .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Valentina contra el Acuerdo de fecha 25 de junio de 1992 dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a otro anterior de 12 de marzo del mismo año, que justipreciaba una parcela expropiada a la demandante por el Ayuntamiento de Valencia con destino a la construcción de un Centro escolar, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por cuatro motivos el Procurador de los Tribunales

D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Valentina , a los que se opone la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, se pone de manifiesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia la total falta de referencia a los motivos previstos en el artículo 95 de la LJCA y al carácter confuso del escrito del recurso de casación, lo que determinaría, a juicio de esta parte, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

La interposición del recurso de casación ha de hacerse con las debidas formalidades prescritas por la Ley aún vigente 10/92, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal, que introdujeron en nuestro sistema jurídico el recurso de casación, formalidades que no deben valorarse de un modo rigorista y extremo que pugne con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, pero del que se desprende, sin embargo, en relación con los artículos 93 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, el cumplimiento de formalidades al interponer el recurso, pues éste sólo procede en la dicción de la ley cuando ha de fundarse en los casos taxativamente que admite el artículo 95.1, por lo que esta Sala no puede suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente o pronunciarse sobre vicios de procedimiento que no hayan sido denunciados, aunque resulten claros y patentes, como deriva de la esencia del recurso de casación e implícitamente se desprende de la expresión que contienen los artículos 101 y 102 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 15 de marzo de 1995, entre otras.

El escrito de interposición del recurso ha de contener detallada y razonadamente el motivo en que se ampare y citar las normas y jurisprudencia que se considere infringido, tratándose de un requisito que responde no sólo a una simple preocupación formal en el recurso de casación, sino a la necesidad de proporcionar al Tribunal aquellos criterios que, a juicio de la parte recurrente, conduzcan a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, con la consecuencia que, como sucede en el caso examinado, al no contener el escrito de interposición dicha cita, es imposible deducir del mismo cuales son las infracciones concretas que se imputan a la sentencia de instancia y sin más, procedería, como dice la oposición formulada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia, la desestimación del recurso.

Sin embargo, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, procede examinar los motivos de casación que se realizan por la parte recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación cita como infringidos diversos preceptos de naturaleza sustantiva y procedimental, como son el artículo 189.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 28.d) y e) de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 102.g), ya derogado, de la LJCA en su redacción originaria y finalmente, los artículos 80 de la LJCA y 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que en la cuestión examinada, existía una incompatibilidad entre el Vocal del Jurado Provincial de Expropiación, que era el representante municipal, al haberse constituido el Jurado con la intervención del Arquitecto municipal que valoró la superficie expropiada en el expediente administrativo.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, las expropiaciones que se llevan a cabo por razones de urbanismo y las que, en cualquier caso, realicen las entidades locales, permiten que en el Jurado Provincial el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley, sea designado por la Corporación local interesada, ateniéndose a la especialización impuesta por el legislador y según el artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la composición del Jurado Provincial de Expropiación, en la forma determinada en el apartado segundo de dicho precepto, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación local interesada, completándose el precepto con el artículo 103 del Reglamento de Expropiación, que dispone que cuando funcionen Comisiones u organismos encargados no sólo de la aprobación de los Planes de Urbanismo, sino de su ejecución y realización, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley, será designado por dichas Comisiones u organismos.

En este punto, ya la Orden de 10 de julio de 1958 recuerda que en los procedimientos de expropiación de fincas urbanas en los que fuere expropiante una entidad local, la designación del funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, podrá recaer en un Arquitecto municipal y con anterioridad a dictarse la referida Orden, el Tribunal Supremo había declarado inexistente la incompatibilidad entre las funciones del Perito municipal y del Vocal designado por el Ayuntamiento en sentencia de 23 de enero de 1958, habiendo también declarado que la Orden de 10 de julio de 1958, que fija el alcance de la facultad concedida para nombrar el Vocal técnico del Jurado por el artículo 85 de la Ley de Expropiación a las entidades locales, no es imperativa ni puede compelerse a lasCorporaciones municipales a designar como Vocal técnico a uno de los Arquitectos, ya que puede verificarlo en uno municipal y de seguirse el criterio contrario, puede incidirse en nulidad por viciosa composición del Jurado, como indicaba la precedente sentencia de 5 de octubre de 1962, llegando la ulterior sentencia de 21 de diciembre de 1984 a reconocer que ha de estarse a lo establecido en la Ley sobre designación del Vocal técnico por parte de la Corporación local.

TERCERO

Este tema no es examinado ni en los Acuerdos del Jurado ni en la sentencia impugnada, si bien es de tener en cuenta que no se sigue en el fondo de la cuestión suscitada el criterio previsto por el Arquitecto municipal, ya que el examen de las actuaciones del expediente administrativo, permite constatar que la valoración efectuada por el Arquitecto municipal parte del valor de 7.500 ptas/m2 de la superficie expropiada para la parcela y los cajeros y de 1.500 ptas/m2 para el cauce y estas cantidades no han sido determinantes de la apreciación llevada a cabo por el Jurado, que valora el valor de la superficie expropiada en 8.269'20 ptas/m2.

Por otro lado, la cita que se efectúa de los preceptos infringidos resulta inaplicable en el caso de los artículos 28.d) y e) de la Ley 30/92, por cuanto que no estaban vigentes en el momento en que se produjeron los hechos y la infracción del artículo 189.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge la posibilidad de adoptar como causa de recusación la de haber sido defensor con alguna de las partes o emitido dictamen sobre el pleito como Letrado o intervenido en él como Fiscal, Perito o testigo, incide, fundamentalmente, en la vía procesal y no procedimental.

También al amparo del derogado artículo 102.g) de la LJCA. se invocan los artículos 43 y 80 de la LJCA, al pretender señalar que, en el caso examinado, se ha producido la debida falta de correlación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la Sala y si bien, como han reiterado las sentencias 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93 del Tribunal Constitucional y, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, las sentencias de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero, 27 de mayo de 1994 y 28 de enero de 1995, en el sentido de que el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, salvaguardado por los artículos 43 y 80 de la LJCA, es más riguroso que en el proceso civil, lo cierto es que, en el caso examinado, no se advierte que se haya producido vulneración del referido precepto en la medida en que la sentencia dictada da respuesta a la pretensión solicitada, declarando la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de los Acuerdos impugnados y desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin que se advierta que se haya resuelto menos o más de lo pedido o no se haya sujetado al principio dispositivo rector de este proceso contencioso-administrativo.

Por último, la invocación que se efectúa del artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de la Ley de 17 de julio de 1958, no resulta quebrantada en la medida en que dicho precepto significa como en la resolución del expediente han de incidir todas las cuestiones y aquellas otras derivadas del mismo, sin que, al igual que se efectúa de la cita de vulneraciones de diversos artículos, su no acreditamiento determina que procede la desestimación del primero de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la debida probanza por los documentos que aportó dicha parte y las valoraciones que figuraban en los mismos de la pretensión solicitada, habiéndose producido, a juicio de dicha parte, una equivocada manifestación sobre la prueba practicada y por ello, considera esta parte que se infringen los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 597.4 y 508 de dicho cuerpo legal, entendiendo que los documentos aportados por dicha parte no tuvieron constancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y no fueron objeto de manifestación ni de rechazo en los fundamentos jurídicos de la misma.

La revisión que de la prueba practicada pretende la parte recurrente y que concreta en la prueba documental en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, puesto que en el artículo 95.1 de la LJCA no se ha reflejado el antiguo motivo previsto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión posterior a la Ley 34/84, de 6 de agosto, que consistía en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A este respecto, ha declarado la jurisprudencia que los documentos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado logrado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo, o sea contrario a las reglas de la sana crítica, pues como ha declarado esta Sala en sentencias de 25 de enero, 8 de mayo, 26 de mayo y 2 de diciembre de 1989, 2 y13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 20 de mayo de 1994 y 14 de enero de 1995, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida y es inadmisible en el recurso de casación partir de conclusiones fácticas contrarias o distintas, puesto que la Sala ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, siendo doctrina reiterada y constante que no es procedente en el recurso casacional, hacer un supuesto de la cuestión dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndole en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no son impugnadas por la vía y los motivos adecuados.

Finalmente, con relación a este segundo motivo, no resulta acreditada la vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan como infringidos, y que son el artículo 596.3, que considera como documentos públicos y solemnes los documentos expedidos por funcionarios públicos autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones: el apartado cuarto del artículo 597, que reconoce la eficacia de los documentos públicos y solemnes en juicio, respecto de los que deben observarse las reglas que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina o registro o protocolo en que se hallen dichos documentos, o por el Secretario en que radiquen los autos y, en otro caso, los testimonios o certificaciones que se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, con la intervención de los interesados, que han de limitarse a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo, y tampoco resulta vulnerado el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente citado como infringido, que señala como de todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a las otras partes para que dentro del término común de tres días, manifiesten si reconocen como legítimo, eficaz y admisible el documento, o las razones que tengan para impugnarlo, lo que se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusiones cuando el estado de los autos lo permita.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el segundo de los motivos de casación.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente es reiterativo del motivo anterior, en la medida que señala que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada no se aprecia la totalidad de la prueba aportada por la parte, considerando que se han infringido los artículos 1.249 a 1.251 y 1.253 del Código Civil y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no han opuesto ni el Abogado del Estado ni la representación del Ayuntamiento de Valencia, objeción o tacha de veracidad a ninguno de los documentos que fueron presentados por la parte recurrente en ambas instancias.

A la hora de examinar el indicado motivo, hay que distinguir lo que significa la valoración de la prueba que se ha producido, en el caso examinado, con el razonamiento del juzgador y la cuestión relativa a la carga de la prueba. En relación con la valoración, el recurso de casación, como ya se ha indicado, es un recurso extraordinario que sólo puede basarse en específicos motivos incluidos en la lista del artículo 95.1 de la LJCA, omitidos por la parte recurrente, en los que, además, no figura el error en la apreciación de la prueba, omisión deliberada puesto que el recurso de casación cumple una función en el sentido que los motivos previstos en el artículo 95.1 coinciden con los señalados en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, ha sido suprimido como motivo casacional, lo cual implica que se acentúa el carácter extraordinario del recurso, alejándolo de los hechos, de suerte que no cabe invocar el error en la apreciación de la prueba, con la única excepción de los supuestos de valor tasado de algún medio probatorio que permita la invocación de un determinado precepto como infringido.

En este caso, la invocación que se efectúa, en este punto, por la parte recurrente a los artículos 1.249 a 1.251 y 1.253 del Código Civil, que se concretan en el ámbito de las presunciones, dentro del razonamiento lógico, no resultan vulnerados puesto que el artículo 1.249 del Código Civil recoge que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho en que hayan de deducirse esté completamente acreditado, que las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba los favorecidos por ella, en los términos del artículo 1.250, y que las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por prueba en contrario, presunción iuris tantum, excepto en los casos en que aquélla lo prohiba, siendo de tener en cuenta que contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, en los términos del artículo 1.251 del Código Civil.

Tampoco resulta vulnerado el artículo 1.253 que establece como las presunciones no establecidas por la ley para que sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel se trate deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y finalmente, la invocación que se efectúa, en este punto, respecto del artículo 659 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, tampoco resulta acreditada, puesto que con sujeción al indicado precepto, los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias en que concurran y cuando la ley determina el número o calidad de los testigos como solemnidad o circunstancia especial del acto a que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso.

En consecuencia, la infracción de los preceptos examinados en este motivo no resulta acreditada, no habiéndose planteado más que cuestiones relativas al error en la apreciación de la prueba, sobre la base de lo que la parte recurrente denomina presunción de veracidad, diferenciándose dicha valoración de la prueba de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, precepto con arreglo al cual cada parte soporta la carga de probar los datos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias invoca a su favor y es claro que las cuestiones suscitadas en este terreno, han de tener abierto el cauce de la casación previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, sin que en la cuestión examinada aparezca constatada la vulneración de los preceptos invocados, por lo que procede desestimar el tercero de los motivos de casación.

SEXTO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la defectuosa apreciación de los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, al entender que en la cuestión examinada, el valor del terreno debía tener una valoración de

52.500 pesetas, resultante de multiplicarse 7.500 ptas/m2 x siete alturas, que considera la parte recurrente que es el término medio de las alturas en la zona, y además, considera que dando preferencia dichos preceptos a la contribución urbana y siendo los valores catastrales medios de la zona de 30.290 ptas/m2: así, en la calle Marcelino Giner, 35.430 ptas/m2, 19.137 ptas/m2 en la calle Mistral y 36.306 ptas/m2 en la calle Murta, resulta el indicado precio medio de 30.290 ptas/m2 y llega a la conclusión, en este punto, que la valoración del terreno expropiado es de 52.500 ptas/m2 por el aprovechamiento y por los valores catastrales

32.290 ptas/m2.

En el examen de este motivo partimos del criterio que la expropiación que examinamos ha de ser calificada como urbanística y como tal, la valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 64.3, 134.2 y 144 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/76 y siguiendo los criterios fijados por ese Texto Refundido, se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías y no cabe aplicar, subsidiariamente, el mínimo garantizado fijado en el índice de valoración de plusvalía que no está acreditado, aunque las tasaciones tienen como límite el valor inicial, señalando como mínimo garantizado, en función de los artículos 104.5 del Texto Refundido y 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, apartado c), los índices municipales a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, criterio declarado por la doctrina de esta Sala, entre otras, en sentencias de la Sección Sexta de 3 de abril y 23 de mayo de 1992, 3 de abril, 13 de abril, 3 de mayo y 3 de julio de 1993, 12 de marzo y 9 de mayo de 1994.

De esta forma. el valor inicial al que alude el párrafo segundo del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y las valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, contempladas por el artículo 104.5 del mismo, a los que se refieren también los artículos 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituyen meramente, como el propio texto legal establece y se ha interpretado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1992, 23 de mayo de 1992, 3 de abril de 1993, 13 de abril de 1993, 3 de mayo de 1993, 3 de julio de 1993, 12 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 25 de junio de 1994, 7 de junio de 1997 -recurso de apelación 6301/92, fundamento jurídico tercero- y 17 de julio de 1997), un mínimo garantizado, que prevalece sobre el valor urbanístico cuando éste es inferior pero no un valor sustitutorio o excluyente del anterior, el cual ha de ser hallado en cualquier caso mediante el empleo del método y reglas fijados por la Ley según su interpretación jurisprudencial, de manera que, aunque el suelo urbano o urbanizable expropiado carezca de aprovechamiento conforme al planeamiento urbanístico que se ejecuta, no ha de acudirse para valorarlo a los expresados índices municipales a efectos del incremento del valor de los terrenos o a cualquier otro de los señalados como mínimos por los mencionados preceptos, sino que habrá de valorarse conforme al aprovechamiento del entorno o, incluso, conforme al aprovechamiento medio establecido en el Plan (sentencias de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997 y 17 de julio de 1997, -fundamento jurídico séptimo-).

SEPTIMO

Tampoco, como ha declarado esta misma Sala y Sección en sentencias de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/91, fundamento jurídico primero), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico segundo), y 25 de junio de 1994 (recurso de apelación 986/92) alser la expropiación urbanística, procede, prioritariamente, el valor fijado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, pues no concurren los requisitos señalados en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en conexión con el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

En nuestras Sentencias de 11 de abril de 1993, 26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de junio de 1995 (recurso de apelación 5834/91) hemos declarado que «tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, fijan, como primer y prioritario criterio para determinar el valor urbanístico, el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto», pero en el caso examinado, no resulta de aplicación tal valor, ya que según consta en el Certificado del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Valencia de fecha 26 de febrero de 1992, el valor básico de repercusión pormenorizado del inmueble es de 1.500 ptas/m2 construcción y tuvo efecto a partir de 1 de enero de 1987, actualizándose en años sucesivos a través de los coeficientes determinados por las Leyes de Presupuestos y dicho valor no se obtuvo en función del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, ya que éste fue aprobado en enero de 1989.

OCTAVO

En el caso examinado, no se ha practicado prueba pericial procesal y concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) El Acuerdo originario del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 12 de marzo de 1992, en los considerandos cuarto, quinto y sexto, tiene en cuenta los siguientes criterios:

    1. Para efectuar el cálculo del valor, los artículos 105 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    2. El Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, que desarrolla el Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, sobre política de Viviendas de Protección Oficial, establece en el apartado d) del artículo segundo, que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la Protección, sumado al total importe del presupuesto de obras de urbanización, no puede exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y edificaciones protegidas. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto invocado, es igual o inferior a 1'2 el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de calificación definitiva, que para el año 1990 correspondiente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio era de 67.558'83 ptas, por lo que resultaba un valor de 81.070'64 ptas/m2 de superficie útil y estableciendo el artículo cuarto del Real Decreto invocado que se entiende por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0'80, da como resultado que el valor máximo al cual podría ascender la repercusión del valor de los terrenos por metro cuadrado de superficie construida, incluidas las obras de urbanización, sería 0'15 x 0'80 x 81.070'64 = 9.728'47 ptas/m2.

    3. El precio obtenido así se refiere al valor máximo que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos en Viviendas de Protección Oficial, por lo que dependiendo de las características urbanísticas de la parcela en cuestión, y teniendo en cuenta el punto tercero del artículo 105 de la Ley del Suelo, el Jurado estima que el valor urbanístico debe reducirse en un 15 por ciento ante la carencia de elementos urbanísticos en la parcela expropiada y así, el valor de repercusión obtenido, multiplicado por el coeficiente de edificabilidad que es, en este caso, un m2/m2, da como resultado un precio de suelo de 9.728'47 ptas/m2 x 0'85 x 1 = 8.269'20 ptas/m2.

    4. No le es de aplicación al presente expediente el artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto que el valor urbanístico es superior al valor inicial del suelo y según se deduce de la certificación del Centro Catastral y de Cooperación Tributaria de Valencia, el valor catastral de 1.500 ptas/m2 de valor de repercusión corresponde al año 1987 y actualizado a los años 1990 y sucesivos con los coeficientes 1'03, 1'03 y 1'05 previstos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, da como valor 1.671 ptas/m2.

  2. ) De la documentación incorporada a las actuaciones judiciales, consta la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Valencia el 16 de febrero de 1994, en el sentido que la parcela objeto de actuación, cuyo destino en el Plan General de Ordenación es de "Educativo Cultural Escolar", pertenece al distrito 14, barrio 2 y el valor aplicable a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor delos Terrenos a partir de 1 de enero de 1989, es equivalente a una planta residencial, resultando un valor de repercusión en pisos de 7.500 ptas/m2 y a partir del año 1990, según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y consultada la base de datos de valores catastrales para el inmueble en el año 1990, el valor del suelo es de 7.394.614 ptas. y el valor catastral 8.157.222 ptas.

    También consta que el Plan General de Ordenación Urbana se aprobó definitivamente el 28 de diciembre de 1988 y tanto en el año 1989 como en 1990, son sus determinaciones urbanísticas las que rigen, siendo la parcela señalada en el plano de emplazamiento, clasificada como suelo urbano y calificada como zona de edificación abierta, sistema local escolar.

NOVENO

Las consideraciones precedentes son determinantes de la desestimación del último de los motivos de casación formulado, máxime cuando la sentencia recurrida pone de manifiesto, entre otras, las siguientes determinaciones, que procede confirmar:

  1. Frente a las consideraciones del Jurado, la parte actora opone criterios de valoración referentes al Impuesto de Solares, a razón de 58.500 ptas/m2 para terrenos circundantes, criterio que no puede aceptarse, a tenor del artículo 133.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y la aplicación analógica que pretende obtenerse del valor de los terrenos ofrecidos en venta por el Ayuntamiento en la Avenida de los Naranjos, no puede constituir dato de valoración si se piensa que no consta la identidad de las parcelas ni el estado de urbanización o coeficientes de edificabilidad, siendo de tener en cuenta, finalmente, a juicio de la Sala, en el fundamento jurídico tercero, que el informe en vía administrativa de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de una Arquitecta, por encargo de la recurrente, no toma en cuenta el aprovechamiento permitido por el Plan, que es lo que exige el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. La actividad probatoria de la parte actora en el proceso para la demostración de un valor superior de la parcela expropiada no se aprecia por la Sala de instancia y así consta en el fundamento jurídico cuarto, la ausencia de prueba pericial procesal, que no puede ser suplida por otras diligencias probatorias, pues las aportaciones de certificados expedidos por el Centro de Gestión Catastral a instancia de D. Pedro Antonio , esposo de la recurrente, no corresponde en su contenido a lo que estableció en su escrito de proposición, y tampoco se ajusta a lo que solicitaba mediante la diligencia para mejor proveer acordada el 2 de febrero de 1994 y además, la certificación del Ayuntamiento de Valencia revela que el valor aplicable a los efectos del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos en su repercusión urbanística es de 7.500 ptas/m2, equivalente a lo que tuvo en cuenta el Jurado, deduciéndose de las fotografías del terreno aportados por la parte actora, que se trata de un campo huerta, carente de elementos urbanísticos, aunque pudiera tenerlo otras parcelas colindantes.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación formulado por la parte recurrente y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6021/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre de Dª Valentina , contra sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administratio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2018/93 interpuesto por Dª Valentina contra el Acuerdo de fecha 25 de junio de 1992 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 12 de marzo del mismo año, que justipreciaba una parcela expropiada a la parte recurrente por el Ayuntamiento de Valencia, con destino a la construcción de un Centro Escolar, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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