STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2969/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por la procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo dice:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 1.250/92, e imponemos a la citada Doña Verónica el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

SEGUNDO

La tasación de costas se practicó con fecha 22 de abril de 1997, importando la cantidad de 2.049.366 pesetas, I.V.A incluido, correspondiente tanto a los derechos del letrado Sr. De Pedro Pérez y del procurador Sr. Iglesias Pérez por parte de "Lepanto, S.A.", y del letrado Sr. Anillo Abril y del procurador Sr. Guinea Gauna, por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, aunque el procurador de éste último con fecha 16 de mayo de 1997 anunció su renuncia a la tasación de costas practicada por haber llegado a una solución amistosa con la obligada al pago de las costas.

Con fecha 21 de julio de 1997, se dictó auto por el que se aprobaba la tasación de costas practicada al no haber formulado escrito alguno de oposición a la referida tasación por parte de la condenada al pago.

TERCERO

El procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Lepanto, S.A.", solicitó formalmente la ejecución por la vía de apremio de la tasación de costas, procediendo al embargo de los bienes de la actora condenada al pago de la cantidad expresada por importe de 1.003.774 pesetas.

Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997, se presentó recurso de súplica por la parte condenada al pago de las costas, solicitando la nulidad del auto de 21 de julio de 1997 por el que se le condenaba al pago de las costas al no haberle sido notificado la referida tasación y por lo tanto imposibilitado la impugnación de la misma.

CUARTO

Mediante auto de fecha 14 de abril de 1998, se acordó la anulación del auto aprobatorio de la tasación de costas de 31 de julio de 1997, así como todo lo practicado a partir de la expresada resolución, concediendo a la parte recurrente el plazo de tres días para que si interesaba pudiese impugar la referida tasación.Notificada la citada resolución, la parte recurrente impugnó la referida tasación de costas por inclusión indebida de los derechos y honorarios de la entidad "Lepanto, S.A.".

La representación procesal de "Lepanto, S.A.", con fecha 30 de junio de 1998, procedió a contestar y oponerse a la impugnación de la tasación de costas practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representención procesal de Dña. Lydia Leiva Cavero impugna la tasación de costas practicada en los presentes autos alegando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción y en reiterada jurisprudencia de esta Sala no deben incluirse en la misma las correspondientes a la «Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros», por cuanto ésta ha actuado en primera instancia como coadyuvante del Ayuntamiento de Torrelavega, contra el que se dirigió la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración a la que se refería el acto administrativo impugnado procedente de la corporación citada.

SEGUNDO

El artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» (art. 29.1.b de la misma ley).

Por consiguiente, el demandado comparecido no como titular de derechos, sino de un interés legítimo en el mantenimiento del acto recurrido resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y no devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora. No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la Administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas en el recurso de casación se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reformada; que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración; que, al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

TERCERO

En el presente caso no ofrece dudas que la «Lepanto S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros», aun cuando ostenta un relevante interés económico en la cuestión resuelta en el proceso, no ha comparecido en el mismo como titular de derechos que deriven directamente del acto recurrido, puesto que éste es un acto administrativo que se limita a decidir sobre la responsabilidad patrimonial que incumbe o no a la Administración municipal por funcionamiento de los servicios públicos, y la citada compañía aseguradora --supuesto que contra ella ante esta jurisdicción no se ha ejercitado ni podido ejercitar por el perjudicado la acción directa dimanante de la legislación de seguros--, sólo se verá afectada en sus derechos como consecuencia de las acciones a que haya lugar en virtud del contrato de seguro deresponsabilidad suscrito con la corporación municipal y no por la fuerza imperativa del acto administrativo cuya fiscalización de manera exclusiva corresponde a este orden jurisdiccional.

No obsta a esta conclusión la relevancia del interés económico atendido por la compañía aseguradora en el proceso, y que ha determinado que se haya admitido su personación en el mismo y haya tenido ocasión de ejercitar con toda amplitud su derecho a obtener la tutela efectiva, pues, como ha quedado dicho, el expresado derecho constitucional no incluye en su contenido esencial el reintegro de las costas causadas en el proceso, y es el legislador el que en virtud de su poder de configuración normativa establece los criterios con arreglo a los cuales deber ser repartidas las cargas económicas originadas por la defensa de los derechos e intereses ante los tribunales de justicia.

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen la procedencia de una condena en costas con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos con fecha 22 de abril de 1987, ordenamos que queden excluida de la misma los gastos y derechos correspondientes a las costas originadas por «Lepanto, S. A.., Compañía de Seguros y Reaseguros», y la aprobamos con las modificaciones que resultan de este pronunciamiento.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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