STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5420/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados,el recurso de casación que con el número 5420/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1993, dictada en recurso número 699/90. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª. Guadalupe y Dª. Penélope

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de junio de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliu, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de abril de 1990, del Polígono III, zona 6, del Proyecto Palomeras Altas, expropiada a Dña. Bárbara y otros, y por ello, debemos anular y anulamos el referido acuerdo por ser contrario a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que el justiprecio del suelo expropiado será la cantidad resultante de multiplicar la superficie de 3.299 metros cuadrados por el valor unitario de 5.481 pesetas por metro cuadrado, incrementado con el 5 por ciento de afección y, en su caso, con los intereses de demora que resulten procedentes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación, por ser urbanística, debe ajustarse, en cuanto a la valoración, a los criterios de la Ley de Suelo (1976).

No puede aplicarse, como hace el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Como en anteriores ocasiones, se acude al dictamen pericial emitido en autos 220/91, para una finca situada en el mismo polígono y zona, en que el perito asigna para 1984, fecha de la ocupación, la cantidad de 5.481 pesetas por metro cuadrado, cantidad que debe estimarse ajustada y a la que se añadirá el 5 por ciento de afección y los intereses que correspondan.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación la representación de laComunidad Autónoma de Madrid formula, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículo 103, 105 y 108 Ley de Suelo (1976) y artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión, así como la jurisprudencia aplicable.

El informe del perito, relativo a otro recurso, infringe los preceptos de la Ley de Suelo (1976), a pesar de que en la sentencia se diga lo contrario, pues acude a parámetros no contemplados en la Ley de Suelo (1976), como valores en venta o de mercado, obtenidos a partir de los costes de ejecución material de los metros cuadrados edificables de la finca.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

El criterio valorativo se separa del seguido por otras sentencias de la Sala respecto de fincas análogas, en que se aceptaron de modo íntegro las pretensiones de la Comunidad Autónoma de Madrid, cosa que vulnera el artículo 14 de la Constitución.

Solicita la estimación del recurso y que se declare que el justiprecio debe fijarse en 2.717,10 pesetas por metro cuadrado fijado por la administración expropiante, con un total, incluida afección, de 9.411.899 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por Guadalupe y Penélope se manifiesta la conformidad con la sentencia recurrida y solicita la desestimación del recurso. La parte recurrente solicita que se fije el justiprecio con arreglo a las valoraciones procedentes de convenios expropiatorios con otros polígonos, criterio rechazado por la jurisprudencia. No hay infracción del artículo 14, pues la valoración expropiatoria no resulta determinada por los acuerdos de la administración con otros expropiados.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 1993 por la que, estimando parcialmente un recurso interpuesto por la misma contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de abril de 1990, del Polígono III, zona 6, del Proyecto Palomeras Altas, se declara que el justiprecio del suelo expropiado será la cantidad resultante de multiplicar la superficie de 3.299 metros cuadrados por el valor unitario de 5.481 pesetas por metro cuadrado, incrementado con el 5 por ciento de afección y, en su caso, con los intereses de demora que resulten procedentes.

SEGUNDO

Opone, como primer motivo de casación, la representación de la Comunidad de Madrid que, siendo urbanística la expropiación, el informe del perito incorporado al proceso de instancia y, por ende, la sentencia, infringen los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación urbanística, pues el informe del perito se refiere a otro recurso y acude a parámetros no contemplados en la Ley de Suelo (1976), como valores en venta o de mercado, obtenidos a partir de los costes de ejecución material de los metros cuadrados edificables de la finca.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba pericial, aun practicada en otro proceso, ha sido incorporada con sujeción al principio de contradicción al proceso de instancia y se refiere a una finca que la sala de instancia considera de idénticas condiciones.

El hecho de que el perito parta de los valores de mercado por metro cuadrado construido, para, teniendo en cuenta, entre otros valores deducibles, el valor de la construcción, hallar el valor de repercusión, no comporta violación de los preceptos de la Ley del Suelo, con los que esta sala considera compatible el llamado método residual, que parte de dichos datos.

TERCERO

En el motivo segundo la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en sustancia, considera que el criterio valorativo aceptado por la sala de instancia se separa del seguido porotras sentencias de la sala respecto de fincas análogas, en que se aceptaron de modo íntegro las

pretensiones de la Comunidad Autónoma de Madrid, cosa que vulnera el artículo 14 de la Constitución.

Tampoco este motivo merece favorable acogida. En primer lugar, la parte recurrente se limita a una mera cita de los precedentes que supone desconocidos con lo que incumple la carga de demostrar la identidad entre los supuestos que se comparan, la cual constituye el presupuesto necesario para que pueda estimarse infringido el principio de igualdad ante la ley. En segundo lugar, la sentencia recurrida razona el criterio seguido en el caso concreto sometido a su enjuiciamiento atendiendo a la existencia de una prueba pericial referida a una finca de características idénticas a la expropiada, acto procesal que puede justificar un apartamiento del criterio seguido en otros procesos en que la prueba pudiese arrojar un resultado distinto. Y, finalmente, en otros asuntos resueltos por esta Sala, en referencia a la misma operación expropiatoria y al mismo polígono y zona el justiprecio aceptado por la sala de instancia (que fue confirmada en apelación) es similar al aquí aplicado (sentencias de 19 de febrero de 1995, entre otras).

CUARTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliu, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de abril de 1990, del Polígono III, zona 6, del Proyecto Palomeras Altas, expropiada a Dña. Bárbara y otros, y por ello, debemos anular y anulamos el referido acuerdo por ser contrario a derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que el justiprecio del suelo expropiado será la cantidad resultante de multiplicar la superficie de 3.299 metros cuadrados por el valor unitario de 5.481 pesetas por metro cuadrado, incrementado con el 5 por ciento de afección y, en su caso, con los intereses de demora que resulten procedentes

.

Declaramos firme la expresada sentencia.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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