STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3964/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 3964/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Romeo

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de marzo de 1994, dictada en recurso número 1373/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 8 de junio de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 afectada por la «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras». Nueva Carretera CN- 340. Torremolinos-Málaga. Tramo: La Colina-Azucarera. Clave 7-MA-409-B, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En dicho acuerdo se modificaba el anterior de 17 de enero de 1992 y se aplicaba un valor por metro cuadrado de 1.500 pesetas, considerando el valor más alto de la zona agrícola con la plus valía que engendra la proximidad a núcleos urbanos. El jurado aplica la siguiente valoración: valor suelo, 18.584 metros cuadrados por 1.500 pesetas por metro cuadrado, igual a 27.876.000 pesetas, a las que se suman 180.000 pesetas de cerramiento y 1.265.376 pesetas por 588 metros cuadrados de solera de hormigón, arrojando 29.321.376 pesetas, a las que se añade un premio de afección de 1.466.069 pesetas, con un total de 30.787.445 pesetas.

En el proceso de instancia se practicó prueba pericial. El dictamen pericial emitido en autos arroja el siguiente resultado: Valor urbanístico de los terrenos ocupados directamente: 18.584 metros cuadrados por

3.623 pesetas por metro cuadrado, igual a 67.329.832 pesetas. Valor de edificabilidad industrial perdida:

12.671 metros cuadrados por 13.000 pesetas por metro cuadrado, igual a 164.723.000 pesetas. A estas cantidades suma 180.000 pesetas por el cerramiento y 1.265.376 pesetas por la solera. La suma, de 233.498.208 pesetas se incrementa en 11.674.910 pesetas por premio de afección y arroja 245.173.118 pesetas.

En la hoja de aprecio del expropiado se aplica un valor de 4.500 pesetas por metro cuadrado a una superficie de 18.584 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja 83.628.000 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el 10 de marzo de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, por ser conforme a derecho; y todoello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación es ordinaria. El suelo urbanizable no programado, en cuanto no se aprueban los programas de actuación, se asimila al suelo no urbanizable (artículo 85 y 86 de la Ley del Suelo y artículo 44 y 45 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), por lo que no puede valorarse con arreglo al aprovechamiento computable, a pesar de lo que dispone el artículo 146.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues ello resulta una incongruencia con la solución legal.

El suelo debe tasarse por el valor inicial (artículo 104 de la Ley del Suelo), por lo que resulta correcta la valoración dada en la resolución recurrida, en la que se incluye la plusvalía que engendra la proximidad a terrenos urbanos.

Son aplicables los valores de plusvalía aunque el terreno no esté sujeto al impuesto. En 1990, fecha de la expropiación, el recurrente aparecía como contribuyente por rústica, aunque a partir de la revisión catastral de esta fecha ya no aparece como tal, pues los terrenos se encuentran en zona urbana según los planes según certificación de la Gerencia territorial de Málaga.

La apreciación del jurado no se desvirtúa por el informe aportado ni por el dictamen pericial que aplican criterios urbanísticos no aplicables a una expropiación ordinaria y la valoración del jurado está avalada por la valoración dada a expropiaciones de la misma zona con ocasión de la construcción de la misma autovía.

En cuanto a la indemnización por limitaciones a la edificabilidad por servidumbres o prohibiciones, se trata de limitaciones impuestas con carácter general, que además no pueden aplicarse por estar asimilado el suelo a no urbanizable.

La superficie expropiada resulta ser de 18.584 metros cuadrados.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Romeo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Para la sentencia nos encontramos ante una expropiación ordinaria y no urbanística, se confunde el suelo no programado con el suelo no urbanizable y se prescinde de la prueba pericial.

Segundo a). La expropiación, aun siendo ordinaria, debe justipreciarse urbanísticamente y por ello se utiliza el artículo 104.1 de la Ley del Suelo.

Lo expropiado es un sistema general del suelo urbanizable no programado, a obtener según el artículo 108 de la normativa urbanística mediante aprovechamiento medio o expropiación. La sentencia se remite a criterios urbanísticos, negando la procedencia de aplicar los artículos 105.2 y 108 de la Ley del Suelo. No puede desconocerse el carácter urbanístico de la actuación.

Segundo b). La clasificación del suelo es la de urbanizable no programado, por lo que resulta aplicable el artículo 146.a del Reglamento de Gestión Urbanística, en concordancia con el artículo 104.1.b de la Ley del Suelo.

Segundo c). La sentencia prescinde de la prueba pericial, en contra de lo afirmado por la jurisprudencia.

Segundo d). No se otorga indemnización por pérdida de edificabilidad, cuando la expropiación modifica el sistema general previsto en el Plan General de Málaga, además de haber variado el trazado, imponiendo una servidumbre no prevista en el mismo, que se cuantifica perfectamente en el dictamen. La obligación de indemnizar por dicho concepto se establece por la jurisprudencia.

Tercero

Se infringen, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículos citados de la de la Ley del Suelo, artículo 57 de la Ley del Suelo respecto de la obligatoriedad de los planes y sentencias del Tribunal Supremo citadas.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad de 245.173.118 pesetas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No se menciona el cauce del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por el que se formulan los motivos y no se citan, en concreto, normas o jurisprudencia infringidas, salvo al final del escrito de manera confusa, por lo que el recurso es inadmisible.

La sentencia de instancia no es incongruente al calificar la expropiación de no urbanística y atender a las circunstancias del terreno expropiado.

La sentencia razona sobre la credibilidad que merece la pericia y sobre la improcedencia de la indemnización por pérdida de edificabilidad.

Solicita que se desestime el recurso y, subsidiariamente que se declare no haber lugar a él, con imposición de costas.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 10 de marzo de 1994, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 8 de junio de 1992 por el que, modificando otro anterior en vía de reposición, se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 afectada por la «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras», Nueva Carretera CN-340, Torremolinos-Málaga, tramo: La Colina-Azucarera, clave 7-MA-409-B, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Con discutible técnica casacional, la parte recurrente alega de modo asistemático y sin invocar el párrafo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en que se amparan, diversas infracciones del ordenamiento jurídico que no se formulan en motivos separados, por lo que, aun cuando, de resultar insuperable esta omisión, ello sería suficiente para estimar inadmisible el recurso, en el caso examinado es posible, y se hace por ello necesario, con objeto de no causar indefensión a dicha parte y hacer factible el estudio del recurso, considerar que los motivos de casación que se infieren del escrito presentado se articulan implícitamente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y pueden ser clasificados en tres, a los cuales nos atendremos:

1) Aun cuando la expropiación sea ordinaria, deben ser aplicados los criterios urbanísticos, a los que la sentencia se remite, si bien indebidamente niega la procedencia de aplicar los artículos 105.2 y 108 de la Ley del Suelo y del artículo 146.a del Reglamento de Gestión Urbanística, que se citan como infringidos, los cuales determinan que el terreno expropiado, como suelo urbanizable no programado, debe ser valorado con arreglo al valor urbanístico y no el inicial.

2) La sentencia prescinde de la prueba pericial, en contra de lo declarado por la jurisprudencia.

3) No se otorga indemnización por pérdida de edificabilidad como consecuencia de las servidumbres y limitaciones derivadas de la construcción de la autovía, con infracción de la jurisprudencia.

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser estimado.

En las expropiaciones de carácter no urbanístico, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, en aplicación de los criterios estimativos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el justiprecio puede ser obtenido, entre otros cauces, acudiendo a los criterios de orden urbanístico que brinda la expresada Ley, puesto que los mismos integran un sistema tasado de valoración que responde al valor real de dichos bienes.

En el supuesto examinado se ha planteado, y la Sala de instancia acepta, un método de valoración para hallar el valor de la superficie expropiada ajustado a los criterios brindados por la Ley del Suelo de 1976, por lo que la infracción de los artículos sobre la valoración contenidos en dicha Ley e invocados por la propia Sala deviene indirectamente una infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, encuanto ordena atenerse a los criterios estimativos que resulten procedentes para obtener el valor real del bien.

CUARTO

Sentada esta premisa, resulta procedente examinar el criterio adecuado urbanísticamente para valorar los terrenos expropiados, clasificados como suelo urbanizable no programado integrados en el sistema general viario del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

Aun cuando a efectos de la composición del jurado de expropiación forzosa esta Sala ha considerado admisible en alguna ocasión la asimilación del suelo urbanizable no programado al suelo no urbanizable, con argumentos similares a los que emplea la Sala de instancia (sentencia de 18 de noviembre de 1995 [recurso número 687/1993]), no puede prescindirse a efectos de su valoración del mandato inequívocamente contenido en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según el cual el aprovechamiento que sirve de base para las determinaciones del valor urbanístico del suelo urbanizable no programado, deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afectan a aquél, será el que resulte del uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General, precepto que reproduce el artículo 146.a del Reglamento de Gestión Urbanística, y a esta regla de valoración se atiene una jurisprudencia reiterada (v. gr., sentencias de 10 de noviembre de 1994 [recurso número 3596/1991] y 30 de junio de 1997).

Estos preceptos, en relación con los que ordenan la forma de valoración del suelo (especialmente los artículos 104 y 108 del Texto Refundido citado) y en relación última con el ya citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, deben reputarse efectivamente infringidos por la Sala de instancia, que acepta como correspondiente a un suelo urbanizable programado un valor que expresamente se proclama como correspondiente al aprovechamiento agrícola del terreno (por más que en él se tengan en cuenta expectativas urbanísticas), en contra de lo ordenado en los preceptos que invoca la parte recurrente como infringidos.

QUINTO

El segundo motivo de casación no puede ser estimado, pues la valoración de la prueba pericial corresponde a la Sala de instancia y no puede ser revisada en casación, sin perjuicio de las infracciones que puedan reputarse cometidas en las conclusiones obtenidas por ésta (de lo que constituye un ejemplo el motivo que acabamos de estimar) o de las reglas sobre valoración de la prueba tasada o de apreciación del dictamen pericial con arreglo a la sana crítica, que sólo permitirían estimar el motivo en el caso de que la valoración probatoria realizada fuera arbitraria o irrazonable, o condujera a resultados absurdos o inverosímiles, lo que no ocurre en el caso examinado.

SEXTO

El tercer motivo de casación debe igualmente ser desestimado, pues, a las razones aducidas por la Sala de instancia para considerar improcedente la indemnización por limitaciones del derecho a edificar impuestas por la servidumbre aneja a la construcción de la autovía, una integración de los hechos realizada por la Sala de instancia permite añadir el concluyente argumento de que dichos perjuicios no fueron solicitados en la hoja de aprecio presentada en el expediente administrativo, la cual, según constante jurisprudencia, determina el ámbito de lo que puede ser solicitado en vía contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación por el primer motivo --en la ordenación sistemática que nos hemos visto obligados a hacer de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente-- determina la procedencia de fijar la valoración del terreno directamente ocupado por la expropiación con arreglo a la valoración urbanística que resulte procedente en aplicación de los preceptos legales que han quedado expuestos.

Esta Sala considera que el dictamen pericial practicado debe ser aceptado en este punto, pues, amén de haberse llevado a cabo con las garantías inherentes al proceso, explica razonada y convincentemente las razones por las que considera que el aprovechamiento aplicable al suelo urbanizable no programado objeto de expropiación debe deducirse del aprovechamiento medio asignado por el Plan General al suelo urbanizable programado, dado que el Plan ordena tener en cuenta dicho aprovechamiento para la ejecución del sistema general viario como mecanismo alternativo a la expropiación, de donde puede efectivamente inferirse en pura lógica que el aprovechamiento que resulta del uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General (artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 146 del Reglamento de Gestión) es precisamente dicho aprovechamiento. Sobre dicho aprovechamiento, el perito aplica, en relación con la superficie expropiada, el valor de repercusión que obtiene mediante el método residual, como detalladamente desarrolla en su dictamen.

No obstante, como el propio perito reconoce en el momento de la ratificación del dictamenrespondiendo a una aclaración solicitada por el abogado del Estado, el aprovechamiento fijado en su dictamen debe ser objeto de una reducción del 10 por ciento en virtud de la cesión obligatoria al municipio.

En suma, sustituyendo la edificabilidad que el perito toma de 0,45 metros cuadrados por metro cuadrado, por la edificabilidad de 0,405 metros cuadrados por metro cuadrado, que resulta de aplicar la citada reducción por cesión obligatoria del 10 por ciento del aprovechamiento medio, se obtiene, añadiendo las partidas correspondientes al cerramiento y la solera de hormigón, no discutidas, y el premio de afección del 5 por ciento, una cantidad total por el concepto de justiprecio de 65.151.360,79 pesetas, en lugar de las

72.221.773,68 pesetas que resultan inicialmente del dictamen del perito sin tener en cuenta la mencionada reducción.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas, por disponerlo así el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictada el 10 de marzo de 1994, sobre justiprecio de la finca número NUM000 afectada por la «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras», Nueva Carretera CN-340, Torremolinos-Málaga, tramo: La Colina-Azucarera, clave 7-MA-409-B, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, por ser conforme a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, y con anulación del acto impugnado, declaramos que el justiprecio de la finca expropiada, incluido el premio de afección, asciende a 65.151.360,79 pesetas (s. e. u o.), con los intereses legales que procedan.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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