STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2617/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rodríguez Menéndez en nombre y representación de Doña Alejandra contra sentencia de fecha 20 de Enero de 1992, dictada en recurso número 249/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DOÑA Alejandra contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Suances de fecha 14 de Mayo de 1987 desestimando la petición de indemnización solicitada por la recurrente por la muerte de su hijo en la Ría de San Martín. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Alejandra que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Rodríguez Menéndez en nombre y representación de Doña Alejandra .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Doña Alejandra por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se estime el recurso interpuesto anulando la Sentencia recurrida, dictando una resolución más ajustada a Derecho.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente viene a mantener en esencia en su escrito de alegaciones los mismos argumentos contenidos en su escrito de demanda en relación con la inobservancia, en su opinión, por la Administración demandada de las prescripciones contenidas en la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1972.

Se limita la recurrente a afirmar que la Administración demandada debió tener en cuenta los preceptos que cita de la Orden por tratarse de una zona de costa, pero tal afirmación por sí sola y sin base probatoria alguna no es bastante para sustentar que estamos ante una zona de costa donde existen lugares públicos de baño distintos de la playa o concurran circunstancias que hagan aconsejable una señalización específica. En modo alguno combate el recurrente la afirmación de la Sala "a quo" en el sentido de que constituye un hecho notorio que el punto donde se produjo el hecho del que se pretende hacer derivar la responsabilidad patrimonial que se demanda resulta un lugar inadecuado para el baño, limitándose la recurrente a afirmar que no comparte tal criterio, afirmación ésta irrelevante cuando carece de todo soporteprobatorio por lo que en modo alguno puede hablarse de funcionamiento anormal de la Administración.

Del mismo modo ha de rechazarse el sentido que parece pretender darse a la expresión utilizada en la sentencia apelada "tirarse al mar" y que en modo alguno puede interpretarse que lleve implícito un fin predeterminado de la víctima. En este punto es de recordar la declaración obrante en el expediente administrativo de D. Raúl , compañero del fallecido, quién afirma que sobre las 23.30 horas del día 4 de Agosto de 1984 iba en compañía de aquél y dos chicas a tomar una copa en un local sito en la orilla de la ría, razón por la que caminaban por el muro, cuando en plan de broma surgió entre ellos una apuesta sobre que pasaría si se echaban al agua y que el fallecido, hijo de la actora, dijo que por quinientas pesetas se echaba él. De tal declaración resulta evidente que no nos encontramos ante una situación de un baño veraniego normal, sino ante una apuesta en virtud de la cual se asume una actitud de riesgo de manera voluntaria e imprudente, conducta que por sí rompe toda posibilidad de nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, razones por las que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra contra sentencia de 20 de Enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en recurso 249/88 que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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