STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3947/1992
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomas Espinosa en nombre y representación de D. Luis Pablo contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 1992, dictada en recurso número 287/90 por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustados a derecho los actos impugnados, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Luis Pablo actuando en su propio nombre y derecho que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado Sr. Tomas Espinosa en nombre y representación de D. Luis Pablo y como parte apelada el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Luis Pablo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia en la que con revocación de la apelada y estimación del presente recurso, se declare que no se hallan ajustados al ordenamiento jurídico y son nulos de pleno derecho los Acuerdos de la Junta General Ordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, celebrada el día 15 de febrero de 1990, respecto a los extremos de los puntos cuarto y sexto del orden del día siguientes: del punto cuarto, lo relativo a la partida "gastos de comidas de hermandad e imprevistos" del presupuesto de gastos e ingresos para 1990, y del punto sexto, la referente a "cesión en favor del Colegio, en concepto de cuota especial, de la indemnización a percibir por los turnos de oficio a partir del ejercicio de 1990".

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso interpuesto y se confirme la Sentencia apelada; con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente al formular su escrito de alegaciones en el presente recurso de apelación no hace sino reiterar los argumentos vertidos en la instancia en el escrito de demanda y conclusiones, lo que por sí, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 18 de Febrero de 1995, bastaría para la desestimación del presente recurso, puesto que es deber del apelante a través de un análisis crítico de la sentencia apelada, explicar las razones de su discrepancia con ésta, sin que sea suficiente reproducir los argumentos utilizados en la instancia y que fueron rechazados por el Tribunal "a quo", ya que en la segunda instancia de lo que se trata es de, mediante la crítica de los argumentos de la sentencia apelada, poner de manifiesto la improcedencia de ésta.

Sin perjuicio de lo anterior hemos de destacar que el recurrente incurre en error al afirmar que la Junta General de 15 de Febrero de 1990 sólo está facultada para examinar y aprobar las cuentas de 1989 y aprobar el presupuesto de 1990, puesto que del tenor del artículo 7 del Estatuto de 26 de Julio de 1984, transcrito por el propio recurrente, resulta lo contrario y en el punto seis del Orden del día se hacía referencia expresa a la adquisición de un local y fórmula de financiación.

De otra parte no parece necesario insistir, y en este punto nos remitimos a lo dicho por el Tribunal "a quo", que la partida correspondiente a comidas de hermandad e imprevistos no puede considerarse superflua habida cuenta que el fomento de la fraternidad de los colegiados es un fin esencial del Colegio conforme al artículo 39 del Estatuto de los Procuradores y el concepto imprevistos debe ser tenido en cuenta por razonable, lo que hace que tal partida en cuantía de 1.700.000 pesetas, con independencia del juicio personal sobre su oportunidad en lo que a comidas de hermandad se refiere, no puede considerarse ilegal, sin que el requisito de urgencia sea predicable, en contra de lo que sostiene el recurrente, de los gastos presupuestados sino solo de aquéllos que motivan una derrama, ello conforme al artículo 7.e del Estatuto del Colegio de Procuradores del Tenerife.

En cuanto a la derrama aprobada para la adquisición de una nueva sede colegial, de una parte se cumple el requisito de no ser una partida incluida en el presupuesto ordinario y de otra está justificada su necesidad en función del próximo desalojo de la sede que se venía ocupando, lo que reduce la cuestión a la alegación de que establecer una derrama consistente en la cuantía de los honorarios percibidos por el turno de oficio constituye una confiscación, alegación que debe ser rechazada por los mismos argumentos fijados en la sentencia apelada y porque en modo alguno puede calificarse lo que es un simple sistema de cuantificación de la derrama ni como una expropiación ni como una prestación personal ni una privación de los derechos a honorarios, ya que lo que se hace es, como hemos dicho, cuantificar el importe de la derrama, en función de la cuantía de la percibida por el turno de oficio, lo que como dice la sentencia apelada resulta razonable atendido el fin de la derrama, ya que es lícito fijar la cuantía de las cuotas en función de los ingresos profesionales, no teniendo el acuerdo de cesión otra finalidad que facilitar la recaudación. Cuestión distinta sería si se hubiese planteado y probado que al fijar la cuantía de la derrama en los ingresos por turno de oficio, se priva a determinados miembros del Colegio de la totalidad de sus ingresos, o que no todos los integrantes del Colegio vienen obligados a atender el turno de oficio, mas tales cuestiones no han sido alegadas y menos aun probadas.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra sentencia de 14 de Febrero de 1992 dictada en recurso 287/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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