STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6377/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6377/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de octubre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la empresa MONTELEON, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Real Decreto-Ley 18/91, de 4 de diciembre, incluyó en el anexo, dentro de la relación de obras incorporadas al Plan General de Obras Públicas, el denominado Canal Trasvasur, Servicio Hidráulico de Las Palmas, cuyo proyecto de ejecución de trasvase de las presas del sur en la isla de Gran Canaria fue aprobado definitivamente el 19 de noviembre de 1982 y según consta en comunicación dirigida por el Ingeniero Jefe del Servicio Hidrográfico de Las Palmas, dependiente de la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de la Junta de Canarias de 8 de julio de 1991, la tramitación del expediente se llevó a cabo con intervención directa del Ministerio de Obras Públicas, siendo beneficiario el Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien le correspondió, a partir de la recepción provisional el 21 de junio de 1990, la explotación y conservación de dicha obra.

SEGUNDO

En informe del Ayudante de Obras Públicas de 7 de octubre de 1972, del estudio de los aforos realizados el 30 de septiembre de 1972 para conocer el caudal de las aguas ubicadas en la Urbanización Monteleón, solicitadas por D. Everardo , en representación de dicha entidad como DIRECCION000 de la misma, resulta que en el Barranco de Los Palmitos existe un caudal de 1'549 l/seg. y en el Barranco de Chamoriscán 1'394 l/seg., lo que representa un total de 2'943 l/seg.

En el acta de los aforos realizados en los nacientes ubicados en los Barrancos de Chamoriscán y Los Palmitos el 25 de octubre de 1988, en los nacientes 8, 9 y 10 del Barranco de Los Palmitos, el caudal es de 0'2817 l/seg., en los nacientes 1, 2, 3, 4 y 5 es de 0'0243 l/seg., en los nacientes 6 y 7 es de 0'0143 l/seg. y en el Barranco de Chamoriscán el caudal es de 0'1617 l/seg., siendo el caudal final de los nacientes de 0'482 l/seg.

TERCERO

Monteleón, S.L. se dirige por escrito al Cabildo Insular (con fecha de entrada en el Registro el 20 de octubre de 1987), señalando que nunca reconoció el derecho a recibir de Trasvasur un caudal equivalente a 2'9 litros y nunca otorgó autorización para que procediera a ejecutar las obras, por lo que solicita se le reconozca el derecho a disfrutar del caudal y encauzar las aguas con la instalación de la derivación que le garantice el suministro, denunciando la mora en nuevo escrito presentado el 25 de febrero de 1988, dirigido a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias.En escrito de 7 de diciembre de 1988, Monteleón, S.L. se dirige al Cabildo Insular de Gran Canaria solicitando la reposición de mermas derivadas de las que fluyen por el Canal de Trasvasur, denunciando la mora el 2 de octubre de 1990.

CUARTO

En informe emitido por el Jefe de Concesiones y Autorizaciones de 16 de noviembre de 1988, se hace constar que el agua que alimentaba los nacientes de Chamoriscán y Los Palmitos ha sido captada por las obras de Trasvasur, ya que la disminución del caudal es excesivamente grande para atribuirla al descenso natural del nivel freático y en posterior informe del Jefe de la Sección de Concesiones y Autorizaciones de 3 de diciembre de 1988 se hace constar que el tunel que desagua a Chamoriscán ha cortado el flujo de agua hacia los nacientes situados aguas abajo, por lo que el técnico informa que las aguas alumbradas en los dos túneles pueden arrojar un caudal de un litro por segundo, que se propone que debe ser restituido por el titular de las obras a Monteleón, S.L., hasta tanto puedan ser aforadas las aguas. En el informe complementario sobre afección de nacientes en las obras de Trasvasur, por el Jefe de la Sección de Recursos el 3 de octubre de 1989, se señala que en la documentación de asentamientos de afloramientos de agua se dice por Monteleón, S.L. que dichos aforamientos son suyos, advirtiéndose que, con fecha 25 de octubre de 1988, el descenso total del caudal es de 2'461 l/seg., y al ser tan intenso, no puede atribuirse al descenso del nivel freático, ya que la influencia de las obras realizadas en el Trasvasur han sido decisivas para la merma de los caudales de los nacientes situados en las propiedades de Monteleón S.L. por el drenaje producido en el acuífero a lo largo del período de ejecución de las obras.

CUARTO

En la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, se pone de manifiesto que han existido diversas obras:

  1. El proyecto de ejecución del trasvase de las presas del sur en la Isla de Gran Canaria (Canal Trasvasur), cuya fecha de aprobación definitiva fue el 19 de noviembre de 1982, constando incorporada escritura de adjudicación de contrato y fianza otorgado entre la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y la empresa Fomento de Obras y Construcciones S.A. (FOCSA) el 16 de septiembre de 1983, haciéndose constar que la celebración del contrato fue autorizado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de marzo de 1983, con anuncio en el BOE el 14 de abril de 1983 y la adjudicación por concurso-subasta el 18 de mayo de 1983.

  2. El proyecto nº 11/88 de refuerzo en el sostenimiento del tunel 1 del Canal de Trasvasur, fue aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 1988, cuyo contrato se formaliza el 16 de junio de 1989 entre el Jefe del Servicio de Contratación de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S.A. (FOCSA).

  3. El 22 de marzo de 1990, se eleva a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas para su tramitación y aprobación el proyecto y ejecución de obras de terminación de los túneles correspondientes a los tramos 3, 4 y 5 y obras accesorias exteriores.

  4. El 21 de junio de 1990, se prevé por el Sr. Inspector General del Ministerio de Obras Públicas la recepción provisional de las obras y su entrega al Cabildo como beneficiario de las mismas, habiéndose acordado por Decreto del Cabildo de 18 de junio de 1990, delegar en el Consejero Presidente de la Comisión de Recursos Hidráulicos la firma de las actas de entrega por el Ministerio de Obras Públicas, según consta en acta de 21 de junio de 1990, otorgando la explotación y conservación al Cabildo, que no puede introducir modificaciones en el proyecto sin la autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de lo que se da conocimiento al Pleno del Cabildo Insular el 26 de julio de 1990.

QUINTO

Después de haber sido resuelto tácitamente la pretensión instada por la parte actora en el expediente administrativo, promueve recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, solicitando de dicha Sala los siguientes pronunciamientos: 1º) Se reconozca el derecho de la Sociedad recurrente a disfrutar de un caudal de agua de 2'943 l/seg. del que ha sido privado en los nacientes de su propiedad sitos en los Barrancos de Chamoriscán y Los Palmitos. 2º) Se haga efectivo el derecho reconociendo la facultad de Monteleón, S.L. a encauzar las aguas que emanan a pie de obra en las inmediaciones de los citados barrancos y el derecho de encauzar esas aguas nacientes en el Canal Trasvasur o instalando la oportuna derivación, y se le garantice en el futuro el suministro del caudal aforado en el año 1972. 3º) Se le reconozca el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios que se le han irrogado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 4º) Se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones.

Al contestar la demanda, el Letrado Asesor Jefe del Cabildo Insular de Gran Canaria, solicitó el emplazamiento de la Administración Pública estatal, titular y contratante de la obra y de la empresaconstructora que la ejecutó, habiéndose dictado, posteriormente, diligencia de ordenación por el Secretario de la Sala, en la que se tenía por contestada la demanda y se solicitaba que pasasen las actuaciones al Ponente a los efectos de recibir el proceso a prueba, sin que dicha diligencia de ordenación fuese recurrida en el proceso contencioso-administrativo.

El recurso fue resuelto por sentencia de fecha 2 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva estima la pretensión instada por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo, en su integridad.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y se ha opuesto al referido recurso de casación la entidad mercantil Urbanización Monteleón, S.L., representada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la incompetencia de jurisdicción, alegada con fundamento en el artículo quinto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que en la cuestión examinada, y al amparo del artículo 95.1.1 de la LJCA, existe abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que a juicio de dicha parte, lo que se plantea realmente es la propiedad y titularidad dominical de los caudales de aguas, produciéndose una transgresión evidente de las disposiciones transitorias primera a cuarta de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas y disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Territorial 12/90, de 26 de julio, invocándose, finalmente, una abundante doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

SEGUNDO

El análisis del motivo permite delimitar su contenido, teniendo en cuenta que en el trámite de la interposición del recurso de casación y una vez que por providencia de 16 de diciembre de 1993 se dio traslado al Ponente para que decidiera sobre la admisibilidad del recurso, se dictó providencia por esta Sala el 17 de enero de 1994 en la que se declaraba no haber lugar al planteamiento separado de la admisión del recurso por falta de jurisdicción, con invocación del artículo 5 de la Ley Jurisdiccional, por constituir esta cuestión un motivo del recurso de casación, conforme al artículo 95.1.1 de la misma Ley, procediendo la admisión del recurso por todos los motivos invocados.

Teniendo en cuenta la referida delimitación, procede señalar que, en la cuestión examinada, el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción formulado por la parte recurrente no aparece acreditado, en la medida en que el defecto en el ejercicio de jurisdicción se refiere a la insuficiencia jurisdiccional o defecto parcial en el ejercicio de la jurisdicción, y lo que se está cuestionando, fundamentalmente, es el alcance y contenido de una serie de reclamaciones formuladas por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, Monteleón S.L., que son revisables en el ámbito jurisdiccional contenciosoadministrativo, como consecuencia de la mengua en el aforo de caudales ubicados en fincas propiedad de la parte recurrente, constando, a estos efectos, incorporada en las actuaciones del proceso contencioso-administrativo, dentro de la fase probatoria, una escritura pública de 10 de noviembre de 1965, por la que D. José Félix León vende al Gerente que actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Monteleón, S.L. y éste adquiere libre de cargas y gravámenes, la finca ubicada en DIRECCION001 y, en posterior escritura, de 7 de febrero de 1967, D. Juan Pablo y otros comparecen ante Notario y venden a la entidad Monteleón, S.L. las fincas, entre otras, suerte de riego y secano en Los Palmitos, que nace dentro del punto llamado Risco Caído, suerte de secano y arrecifes en el sitio denominado las Charquitas, que tiene como accesorios un cuevón con forma de estanque, hecho en risco, una serie de estanques para recoger aguas, que están enclavados dentro de la finca y un estanque abierto en tosca en la parcela conocida por Cueva de la Puerta.

No se ha acreditado a lo largo de las actuaciones del expediente administrativo y del recurso contencioso-administrativo la inclusión de dichas propiedades dentro del Registro Público de Aguas, sin que en el expediente administrativo conste la respuesta a la comunicación dirigida por el Cabildo Insular de Gran Canaria al Ingeniero Jefe del Servicio Hidráulico Provincial de Las Palmas el 5 de junio de 1989 para que determine los datos que existen en el Servicio Hidráulico sobre la titularidad de las aguas de dichos nacientes en favor de Monteleón, S.L., pues sólo figura una contestación como informe complementario de afección de nacientes para las obras de Trasvasur, emitido por el Jefe de la Sección de Recursos de 3 de octubre de 1989 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias, en el que hace constar que en el Servicio existe una documentación de asentamientos de afloramientos de agua enpropiedades privadas, que Monteleón, S.L. dice que son suyos, indicándose que si hay alguna duda sobre dicha titularidad, habrá que dirigirse al Registro de la Propiedad o a Monteleón, S.L. para que lo acredite.

TERCERO

El examen precedente permite constatar que la Sala de instancia no incurre en abuso o en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que lo impugnado son directamente actos denegatorios tácitos, por silencio administrativo, de las pretensiones indemnizatorias y reparatorias de las disminuciones de aforamientos de aguas instado por la parte recurrente y al no constar la inclusión de las aguas en un Registro Público, son de aplicación las previsiones contenidas en la disposición transitoria 2ª.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, pues en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga sobre aguas privadas, procedentes de manantiales que vinieron utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de Cuenca para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, añadiéndose en el apartado segundo de dicha disposición transitoria segunda, que transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado primero sin que los interesados hubieran acreditado sus derechos, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, no encontrándose en vigor, cuando se producen los hechos, habida cuenta del acreditamiento del Acta de recepción provisional ocurrida el 21 de junio de 1990, la disposición transitoria invocada de la Ley Territorial 12/90, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, por ser inaplicable en la cuestión suscitada. Estas ciicunstancias habrán de ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el contenido de la sentencia impugnada, especialmente el fundamento jurídico quinto.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente no permite constatar que se vulnere en la cuestión examinada, pues básicamente se centra en un tema de titularidad dominical, público o privado, de las aguas, para considerar que existe un abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que no sucede en este caso.

Este criterio puede inferirse del análisis de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, que se concreta, entre otras, en las siguientes sentencias: La de fecha 4 de noviembre de 1968, que se refiere a derechos dominicales de orden privado, reservados al orden jurisdiccional civil; la de 21 de noviembre de 1957, que se refiere a la actuación de dichos Tribunales, la de 1 de junio de 1959, que se refiere a una cuestión de propiedad y posesión, también referida a la actuación de Tribunales civiles; la de 26 de mayo de 1972, que debate un tema de propiedad del terreno en donde se ha efectuado una ocupación administrativa; la sentencia de 11 de noviembre de 1963, que se refiere a actos de despojo o perturbación, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios, siguiendo precedentes sentencias de 8 de julio de 1885, 30 de octubre de 1900, 6 de febrero de 1920, 21 de febrero de 1927, 22 de noviembre de 1930, 24 de noviembre de 1934, 21 de mayo de 1947, 14 de noviembre de 1955, 20 de junio y 9 de diciembre de 1958, 1 de junio y 28 de octubre de 1959; la de 16 de junio de 1956, que únicamente se refiere al afianzamiento de un naciente en una heredad y al alcance de su garantía; la de 31 de diciembre de 1957, en la que es el comprador quien deja de cumplir el contrato suscrito y la de 9 de diciembre de 1958, que determina el no acreditamiento del derecho administrativo del actor al aprovechamiento, puesto que alegando la lesión de un derecho de aprovechamiento de aguas para riego adquirido por prescripción inmemorial, la inscripción era provisional, no se consigna el volumen de agua utilizado ni la extensión del terreno regado y pese a los reiterados plazos concedidos al actor para que convirtiese la inscripción en definitiva, no lo efectúa.

Tampoco resulta vulnerada la invocación jurisprudencial que efectúa la parte recurrente de la sentencia de 29 de marzo de 1958, que sienta el criterio de no corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa cuestiones que afectan al dominio público o privado de las aguas; la de 23 de noviembre de 1967, que determina la carencia de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de asuntos de naturaleza estrictamente civil; la de 2 de noviembre de 1954, que considera que la preferencia de los aprovechamientos litigiosos es una cuestión de estricta naturaleza civil; la de 22 de febrero de 1954, que no admite la excepción de falta de personalidad alegada; la de 25 de febrero de 1953, que señala como la acción reivindicatoria es impropia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; la de 25 de febrero de 1947, que excluye del control jurisdiccional contencioso las cuestiones relativas a la requisa y fletamento oficial de buques y la de 31 de marzo de 1973, sobre apreciación de la prueba.

Finalmente, en este punto, no son determinantes, a los efectos de estimación del recurso casacional, la invocación de un conjunto de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya especificidad no es directamente aplicable al caso examinado, en la medida en que la sentencia de 9 de marzo de 1983 estima que se trata de una cuestión de naturaleza civil, pues la esencia de la infracción no afecta al serviciopúblico; la de 22 de noviembre de 1985, que alude al criterio de la vis atractiva a favor de la jurisdicción ordinaria; la de 5 de marzo de 1992, que entiende que las cuestiones sobre propiedad son competencia exclusiva del orden jurisdiccional civil; la de 19 de noviembre de 1985, que considera que el fondo del asunto no es examinable por tratarse de un acto de trámite; la de 26 de septiembre de 1986, cuya doctrina es inaplicable a la cuestión examinada; la de 8 de abril de 1988, que delimita el contenido jurisdiccional de los órdenes civil y contencioso-administrativo; la de 18 de junio de 1990, que señala que no corresponde al orden contencioso pronunciarse sobre la propiedad de las aguas y los cauces; la de 12 de marzo de 1991, que encuadra la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por la existencia de lesión en bienes y derechos de los administrados y la de 8 de junio de 1993, cuya doctrina no resulta de aplicación a la cuestión examinada.

QUINTO

Todas estas sentencias forman un cuerpo de doctrina tendente al reconocimiento del orden jurisdiccional civil, cuando lo que se cuestiona fundamentalmente, son temas que afectan a la titularidad de las aguas, teniendo en cuenta que la pretensión que se suscita en este caso, dimana de la reclamación inicial formulada por Monteleón, S.L. en escrito de 16 de octubre de 1987, en el que insta de la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias el reconocimiento de un caudal equivalente al aforado en 1972, por disminución de los aforos en los nacientes existentes, dimanantes de la obra pública Trasvasur y, en consecuencia, no estamos ante una cuestión estrictamente privada y sí de estricto derecho administrativo en el que como cuestión prejudicial e incidental, aparece la cuestión privada, pudiendo considerarse que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa por los siguientes razonamientos:

  1. La relación jurídica examinada es pública y administrativa, pues corresponde a la Administración el ejercicio de las facultades derivadas de la ejecución de una obra pública, que es realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y posteriormente, a partir del Acta de recepción provisional de 21 de junio de 1990, en lo que se refiere a la conservación y mantenimiento, asumida por el Cabildo Insular de Canarias.

  2. Se ha producido un conflicto que ha de ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se reserva por imperativo legal el conocimiento y la solución del mismo, en lo que afecta a la posible responsabilidad patrimonial dimanante de la disminución del caudal, encontrándonos ante una resolución que puede afectar a la responsabilidad patrimonial e, indirectamente, a la técnica organizativa de la gestión de los servicios públicos, cuya dirección y control corresponde a la Administración, por lo que son los Tribunales de dicho orden jurisdiccional contencioso-administrativo los que por imperativo del artículo 106 de la Constitución, asumen dicho control.

  3. El artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa establece el procedimiento de reclamación de responsabilidad por los perjuicios causados en desarrollo del servicio público, siendo así que todas las peticiones de responsabilidad se dirigen a la Administración y es la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de la procedencia de la indemnización y sobre la determinación del sujeto al que es imputable dicha responsabilidad.

SEXTO

En la segunda parte del primero de los motivos, se invocan como infringidas las disposiciones transitorias primera a cuarta de la Ley de Aguas nº 29/85, de 2 de agosto y primera a tercera de la Ley Territorial nº 12/90, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, señalándose por la parte recurrente que se ha producido una vulneración jurídica al declararse el derecho de la entidad demandante sobre las aguas que emanan a pie de obra en las inmediaciones de los barrancos, mediante un encauzamiento en el canal Trasvasur y la instalación de la correspondiente derivación, garantizándose de forma permanente y a perpetuidad en el futuro, el suministro del caudal aforado en el año 1972, en contravención del régimen jurídico de las aguas, contenido en la Ley Estatal 29/85, de 2 de agosto y en la Sectorial Canaria 12/90, de 26 de julio, especialmente en cuanto está determinada la temporalidad de los derechos inherentes al período de transitoriedad derivados de la anterior normativa derogada, en orden al respeto de derechos adquiridos de propiedad de aguas superficiales y subterráneas, transgresiones que, a juicio de dicha parte, resultan patentes y se efectúan por el Tribunal de instancia a la vista de las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 29/85, de 2 de agosto y transitoria segunda y tercera de la Ley Territorial 12/90, de 26 de julio.

Sobre este punto ya dijimos, con anterioridad, que la Ley Canaria nº 12/90 de Aguas no estaba en vigencia cuando se produce el acto de recepción provisional, y por otra parte, cuando se efectúa la reclamación en vía administrativa, con fecha 16 de octubre de 1987 era aplicable, por razones temporales, en la cuestión suscitada, la Ley de 2 de agosto de 1985 sobre Régimen Jurídico de las Aguas en el ámbito estatal.

SEPTIMO

Para determinar si existe la infracción del ordenamiento jurídico invocada por la parte recurrente en casación, hay que referirse a la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, que reconoce la titularidad a favor de la recurrente de los nacientes de aguas mencionadas, en virtud del régimen transitorio de la Ley de Aguas, lo que determina que tuvieran lugar los menoscabos de los manantiales o nacientes por los caudales y cuantías significados y se concluya reconociendo la existencia de una responsabilidad patrimonial derivada de la disminución del naciente, que pasa de 2'943 l/seg. a la suma de 0'482 l/seg., lo que representa una merma de 2'461 l/seg. Este criterio de la sentencia recurrida no es jurídicamente correcto por las circunstancias que concurren en la cuestión examinada, en el momento en que se producen los hechos, que vienen determinadas por los siguientes elementos:

  1. El no acreditamiento por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo y, hoy parte recurrida, del régimen de utilización del aprovechamiento temporal de las aguas, mediante su inclusión en el Registro de Aguas, para lo que disponía de un plazo máximo de cincuenta años.

  2. Si bien la parte actora en el proceso contencioso-administrativo Monteleón S.L. mantiene la titularidad, no puede gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro Público de Aguas.

  3. El apartado tercero de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/85, de 2 de agosto, reconoce que el incremento de los caudales totales y la modificación de las condiciones al régimen de aprovechamiento, requiere, en todo caso, la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, lo que no sucede en este caso. En la cuestión examinada, si bien pervivía una titularidad en el dominio de las aguas, no existía la protección administrativa dimanante de la inclusión de las mismas en el Registro público de Aguas, lo que se traduce en la inexistencia de un derecho que, indebidamente, reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto.

OCTAVO

En consecuencia, procede casar y anular la referida sentencia y dictar nueva sentencia, en la que con revocación y anulación de la sentencia recurrida, se declare la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos denegatorios tácitos de la Administración demandada, que fue el Cabildo Insular, a los escritos formulados por Monteleón, S.L. con fecha 16 de octubre de 1987, dirigidos a la Dirección General de Aguas del Gobierno de Canarias y a la denuncia de mora efectuada el 25 de febrero de 1988, así como por la posterior reclamación de 4 de diciembre de 1988, que también fue objeto de denuncia de mora el 1 de octubre de 1990, por la que Monteleón, S.L. solicitó reponer las mermas producidas por la obra de Trasvasur, consistente en la aportación de 2'461 l/seg., diferencia entre los 2'943 l/seg. que dimanan del primer Acta de 30 de septiembre de 1972, según informe del Ayudante Jefe de Obras Públicas de 7 de octubre de 1972 y los 0'482 l/seg. que dimanan del Acta de aforo efectuada el 25 de octubre de 1988.

La estimación del segundo apartado del motivo primero del recurso de casación determina que no se examinen el resto de los motivos de casación formulados por la parte recurrente y en cuanto a las costas, no procede hacer expresa declaración de las causadas en la primera instancia y las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6377/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de octubre de 1993, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido y declaró: a) El derecho de la sociedad recurrente Monteleón, S.L. a disfrutar de un caudal de agua de 2'943 l/seg. del que fuera privado en los nacientes de su titularidad, sitos en los barrancos de Chamoriscán y Los Palmitos, como consecuencia de la ejecución en sus inmediaciones de las obras de construcción de un canal de salida y trasvase de las presas del sur. b) El derecho de la misma actora sobre las aguas que manan a pie de obra en las inmediaciones de los citados barrancos mediante encauzamiento en canal de Trasvasur o de la correspondiente instalación, en orden a la garantía permanente en el futuro del suministro de caudal aforado en el año 1972 en los anteriores términos. c) El derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada en los daños y perjuicios que se le irrogaran por consecuencia del funcionamiento de tales servicios públicos, en cuantía que habríade determinarse en ejecución de sentencia, condenando a la Administración demandada, Cabildo Insular de Gran Canaria, a estar y pasar por tal declaración, revocando el contenido de dicha parte dispositiva, en su integridad.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente Monteleón, S.L. contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada al Cabildo Insular Gran Canaria con fecha 16 de octubre de 1987, denunciada la mora con fecha 25 de febrero de 1988 y la nueva solicitud formulada el 4 de diciembre de 1988 y con denuncia de mora el 1 de octubre de 1990, confirmando, por su adecuación al ordenamiento jurídico, la validez de los actos tácitos denegatorios de la pretensión instada.

  3. ) En cuanto a las costas causadas, no procede hacer expresa declaración de las producidas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, por imperativo legal, cada parte pagará las costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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