STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3728/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3728/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 7 de febrero de 1994, dictada en recurso número 664/90. Siendo parte recurrida el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Andrés y D. Fidel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 7 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 664/90, interpuesto por D. Andrés y D. Fidel , y anular los actos administrativos impugnados, por no ser éstos conformes a Derecho.

2. Reconocer la situación jurídica individualizada consistente en fijar como justiprecio de la finca expropiada incluyendo la indemnización por limitaciones dominicales originadas a la parte de la misma no expropiada y el 5/100 de premio de afección de la cantidad fijada como justiprecio de la parcela expropiada, la cantidad de 16.932.000 pesetas.

3. No hacer imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La finca expropiada está afectada por el expediente de expropiación forzosa tramitado para ejecutar la «Variante de los Belones y mejora de trazado en San Ginés de la Jara en la carretera MU-312».

De acuerdo con la prueba pericial, se ha acreditado que la finca expropiada tiene 7.200 metros cuadrados, a lo que no obsta la conformidad del expropiado en el acta previa con una superficie inferior, mientras que la parte no expropiada mide 24.000 metros cuadrados por la parte norte y otros tantos por la parte sur.

La clasificación de la finca ha quedado acreditada mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento de Cartagena emitida en vía jurisdiccional expresando que la parcela está clasificada en el PGOU como «Sistema General de Protección de Cauces y Comunicaciones», la parte norte a la carretera, como suelo urbanizable programado, y la sur como suelo no urbanizable y estos datos han sido confirmados por el perito, que tuvo a la vista la certificación y los planos.El plan se aprobó el 9 de abril de 1987, antes de la expropiación, por lo que es irrelevante el argumento de la Comunidad Autónoma en el sentido de que la citada clasificación se debe a la construcción de la variante prevista en el mismo.

Además, la parcela se encontraba en terreno clasificado como urbanizable programado en el referido PGOU de acuerdo con el artículo 30.a en relación con el 25.b del Reglamento de Planeamiento, al estar calificada en dicho plan como Sistema General de Protección de Cauces y Comunicaciones.

Procede fijar el porcentaje por demérito de la parte no expropiada en el 10 por ciento de su valor, habida cuenta de que no ha sido aprobado el plan parcial y no consta si los actores pueden concentrar el volumen edificable según el plan. Es rechazable el argumento de que la Ley de Carreteras no había entrado en vigor.

Debe fijarse el justiprecio con arreglo al valor urbanístico, que el perito obtiene, aplicando la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983, aplicando el módulo básico de repercusión del suelo (4.000 pesetas por metro cuadrado) sobre 7.220 metros cuadrados de superficie, con un coeficiente por características del terreno del 0,5 por ciento y un coeficiente reductor del 15 por ciento por urbanización. Con ello se obtiene un justiprecio de 12.240.000 pesetas, que con el premio de afección (612.000 pesetas) ascienden a 12.852.000 pesetas. No es procedente la aplicación de la Orden Ministerial 6 de abril de 1988 por ser posterior y haber sido suspendida.

La indemnización del 10 por ciento sobre 40.800.000 pesetas asciende a 4.080.000 pesetas.

Procede, en suma, finar el justiprecio, comprendiendo el premio de afección en 16.932.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1218 del Código civil.

La clasificación otorgada al terreno por la Sala de instancia es contradictoria con la certificación del Ayuntamiento de Cartagena (folios 19 y 20) y con el informe de Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (folio 40), en relación con aquélla, en la que se dice claramente que la variante discurre en terrenos clasificados como N.U. y N.U.A. (suelo no urbanizable en general y terrenos agrícolas de cultivo tradicional).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No es racional mantener que las dimensiones de la parcela son superiores a las fijadas por los propios recurrentes.

Es erróneo mantener, en base al dictamen del perito, que los terrenos están clasificados como suelo urbanizable programado.

La Sala deduce de forma equivocada de la segunda certificación del Ayuntamiento de Cartagena de 3 de marzo de 1991 que el terreno clasificado como sistema general de protección de cauces y comunicaciones equivale a suelo urbanizable programado.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 19.1.a y b y 26.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento.

La Sala de instancia vincula, equivocadamente, el sistema general de cauces y comunicaciones con suelo urbanizable programado, cuando éstos, según los preceptos que se reputan infringidos son independientes de la clasificación del suelo.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

31.2 y 4 y 50.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los terrenos al norte de la variante clasificados como suelo urbanizable programado siempre tendrán derecho al volumen que les corresponde dentro del plan parcial y así de hecho se está haciendo en latramitación del plan parcial.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 104 y 107 de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 139 a 143 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Al no tener la clasificación de suelo urbanizable programado, los terrenos deben ser valorados como suelo no urbanizable, manteniendo la valoración del jurado (2.148.300 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección).

Solicita que se case la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso del abogado del Estado se alega, sustancialmente, que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia. Solicita la desestimación.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Andrés y D. Fidel se hacen valer, en síntesis, los siguientes argumentos:

La Comunidad Autónoma reitera los argumentos expuestos en la instancia.

Motivo primero. Se solicita una nueva valoración de la prueba. Los documentos públicos sólo hacen prueba del hecho del otorgamiento y de la fecha y no del contenido, y la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 18 de febrero de 1985 señala que el artículo 1218 del Código civil se refiere a las escrituras públicas.

Motivo segundo. Se pretende una revisión de los hechos probados. El perito establece una medición no desvirtuada por otro medio probatorio.

La calificación urbanística del suelo la obtiene la Sala del dictamen pericial, la certificación del Ayuntamiento y los planos obrantes en los folios 21 a 23.

Motivo tercero. La clasificación de los terrenos deriva del Plan, anterior a la expropiación (por lo que es irrelevante la alegación de la Comunidad Autónoma de que fue debida a la construcción de la variante), de la certificación del Secretario del Ayuntamiento (en la que se considera la parcela como clasificada como sistema general de protección de cauces y comunicaciones y también se califica como suelo urbanizable programado la parte norte de la carretera) y de los planos. Los artículos 30.a y 25.b del Reglamento de Planeamiento señalan que el suelo urbanizable programado es el que debe contener las previsiones referentes al sistema general de cauces y comunicaciones.

Motivo cuarto. La recurrente parte de una eventualidad de futuro que se ignora si podrá producirse (destino de los terrenos a zonas verdes y adjudicación de la edificabilidad). Según la jurisprudencia en los supuestos de expropiación forzosa es indemnizable el ius aedificandi por la zona de servidumbre.

Motivo quinto. La sentencia razona extensamente la fijación del justiprecio, por lo que el recurrente no hace sino reproducir la petición de la instancia.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 19 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 7 de febrero de 1994 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de D. Andrés y D. Fidel expropiada por dicha Comunidad Autónoma para ejecutar la «Variante de los Belones y mejora de trazado en San Ginés de la Jara en la carretera MU-312».

SEGUNDO

El primer motivo de casación debe ser desestimado, pues no puede existir infracción del artículo 1218 del Código civil --que dispone que los documentos públicos sólo hacen prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste--, por el hecho de que no se haya aplicado laclasificación del terreno expropiado que a juicio de la recurrente resulta de determinadas certificaciones, pues es patente que dicha clasificación integra el contenido del documento, pero no los aspectos en los que el mismo hace prueba de modo tasado según el Código civil.

TERCERO

Esta Sala ha mantenido en diversas sentencias que la valoración de la prueba puede ser anulada en casación cuando se realiza por el tribunal de instancia de modo arbitrario o irracional u obteniendo resultados inverosímiles, pues con ello resultan vulnerados los preceptos del ordenamiento jurídico que prohíben la arbitrariedad e imponen la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, entre los que figura el invocado como infringido por la parte recurrente, es decir, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1243 del Código civil.

Sin embargo, en el caso examinado el motivo segundo de casación debe igualmente decaer, pues no se aprecia en modo alguno que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia haya incurrido en el defecto de racionalidad que le imputa la Comunidad Autónoma recurrente. Ciñéndonos a los aspectos que en el escrito de interposición del recurso se destacan como faltos de lógica, se observa que la sentencia razona de modo convincente y extenso sobre la procedencia de aceptar la definitiva fijación de la superficie con arreglo a la medición llevada a cabo en la prueba pericial practicada en autos, aun cuando resultara superior a la aceptada por los expropiados en el acta de previa a la ocupación, a lo que hay que añadir que tampoco resulta decisivo que en el informe técnico aportado por los expropiados figurara igualmente una superficie inferior, pues en definitiva lo que debe prevalecer es la superficie verdadera de la finca y el señalamiento de una superficie inferior por los propios expropiados no significa renuncia a percibir la indemnización que corresponda a la extensión real de la finca, una vez conocida con precisión.

Tampoco resulta arbitraria o irrazonable la clasificación del terreno que la Sala establece aceptando el criterio del perito e interpretando la certificación municipal sobre clasificación del suelo en relación con los planos aportados. La conclusión obtenida sobre la clasificación del suelo expropiado como urbanizable programado podrá ser discutible, pero en modo alguno puede estimarse falta de racionalidad, pues no aparece como manifiestamente errónea desde el momento en que la propia comunidad recurrente admite que los terrenos destinados a la protección del sistema vial no resultan expresamente clasificados en alguna de las categorías correspondientes al suelo urbanizable o no urbanizable.

CUARTO

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 19.1.a y b y 26.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento, la parte recurrente razona que la Sala de instancia vincula, equivocadamente, el sistema general de cauces y comunicaciones con suelo urbanizable programado, cuando aquél, según los preceptos que se reputan infringidos, es independiente de la clasificación del suelo.

Aun cuando un examen de los autos demuestra, efectivamente, que la finca expropiada pertenece a terreno destinado a sistemas generales que no figura clasificado como urbanizable o no urbanizable, y la Sala de instancia lo estima incluido en esta última categoría por su situación y proximidad a la zona urbanizable, de acuerdo con el parecer del perito, tal proceder no infringe en modo alguno los preceptos invocados, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia.

Esta Sala, en efecto, tiene declarado, en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que el suelo: a) incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) destinado a completar la infraestructura básica del municipio, debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1.e y 2.2.a de la Ley del Suelo [1976]) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los planes generales municipales de ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (artículo

12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable, e incluso hemos declarado que la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales --en los casos en que concurran circunstancias de indebida singularización respecto del suelo urbanizable--, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio (Sentencias de 29 de enero de 1994 [recurso número 892/1991], 9 de mayo de 1994 [recurso número 2905/1991], 3 de diciembre de 1994 [recurso número 8195/1992], 30 abril 1996 [recurso número 4181/1993], 4 de diciembre de 1996[recurso de apelación número 8198/1991], 6 de febrero de 1997 [recurso de apelación número 13657/1991], 11 de julio de 1996 [recurso de apelación número 9178/1991] y 11 de julio de 1996 [recurso de apelación número 9745/1991]).

La desestimación de este motivo comporta también la del motivo quinto, por cuanto el mismo parte de la procedencia de la clasificación del terreno como suelo no urbanizable en orden a la fijación del justiprecio.

QUINTO

El motivo cuarto, formulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 31.2 y 4 y 50.3 del Reglamento de Gestión Urbanística se funda en que, a juicio de la parte recurrente, los terrenos al norte de la variante clasificados como suelo urbanizable programado siempre tendrán derecho al volumen que les corresponde dentro del plan parcial y así de hecho se está haciendo en la tramitación del plan parcial, por lo que no puede asignárseles una indemnización por demérito como consecuencia de la imposibilidad de acumular el volumen edificable.

Esta Sala tiene declarado (sentencia de 7 de diciembre de 1993, recurso número 2062/1990) que las limitaciones del ius aedificandi como consecuencia de las servidumbres impuestas por las autopistas, autovías y carreteras sólo son predicables cuando el suelo está clasificado como urbano o urbanizable programado y no se puede concentrar el volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiado que no queda sujeto a tales limitaciones, mientras que en el caso examinado aparece, según se afirma en la sentencia recurrida, que no ha sido aprobado el plan parcial --necesario para las actuaciones en suelo urbanizable programado según el artículo 31.2 del Reglamento de Gestión que se cita, en relación con el apartado 4, como infringido--, y no consta si los actores pueden concentrar el volumen edificable según el plan en una zona de su finca no afectada por las referidas limitaciones, de donde se infiere que en las determinaciones de éste deberán tomarse las adecuadas prevenciones para el mantenimiento del volumen edificable en función de las limitaciones o servidumbres impuestas por la apertura de la vía y que, en suma, no se ha acreditado que el volumen edificable afectado por la servidumbre no pueda recuperarse en virtud de los mecanismos de distribución de beneficios y cargas del planeamiento a que éste debe atenerse, sin perjuicio de que en su día, de no resultar así, pudieran ejercitarse las acciones oportunas.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado, dando lugar a la modificación del justiprecio fijado por la sentencia de instancia excluyendo la cantidad asignada por este concepto.

SEXTO

No concurren circunstancias especiales para, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las costas de la instancia, mientras que, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas con arreglo al artículo 102.2 de la misma ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 7 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 664/90, interpuesto por D. Andrés y D. Fidel , y anular los actos administrativos impugnados, por no ser éstos conformes a Derecho.

2. Reconocer la situación jurídica individualizada consistente en fijar como justiprecio de la finca expropiada incluyendo la indemnización por limitaciones dominicales originadas a la parte de la misma no expropiada y el 5/100 de premio de afección de la cantidad fijada como justiprecio de la parcela expropiada, la cantidad de 16.932.000 pesetas.

3. No hacer imposición de costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y en su lugar, declaramos que el justiprecio fijado es el que resulta de la cantidad señalada en el fallo, deducidas 4.080.000 pesetas que se incluyen en él por razón de demérito, manteniendo la citada sentencia en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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