STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3475/1994
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3475/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de la Junta de Compensación "LA LAGUNA DE JOATZEL" contra sentencia de fecha 17 de Marzo de 1994 dictada en pleito número 734/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes demandadas y estimando en parte el recurso contencioso interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Mercedes Olmos Rubio, actuando en nombre y representación de DON Eusebio , DON Salvador Y DOÑA Sofía , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 14 de Noviembre de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 16 de Mayo del mismo año, por el que se fijó en la cantidad de cuatro millones seiscientas sesenta mil seiscientas diez pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Proyecto denominado "Laguna de Joatzel", expropiada por el Ayuntamiento de Getafe en beneficio de la Junta de Compensación "Laguna de Joatzel", debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, declarar que el justo precio de los bienes expropiados a los actores asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS ONCE PESETAS (# 39.935.411#), más, en su caso, los correspondientes intereses por demora, desestimando la demanda en todo lo demás y sin hacer expresa condena sobre la costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación de "La Laguna de Joatzel" presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de Abril de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partesrecurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Habiendo dado traslado para formular oposición en la casación al Sr. Abogado del Estado, éste presento escrito manifestando su abstención de evacuar dicho trámite suplicando a la Sala provea de conformidad. Asimismo la Sala por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1997 declara caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Sr. Alonso Adalia en la representación de D. DON Eusebio , DON Salvador Y DOÑA Sofía quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por inaplicación del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución por cuanto la sentencia de instancia, afirma, resuelve una cuestión que no ha sido objeto de debate, tal es el efecto de la notificación defectuosa de la aprobación definitiva de la relación de bienes y propietarios afectados por la expropiación, ya que lo que los recurrentes en vía contenciosa habían demandado era la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a dicha notificación.

El recurrente en este primer motivo incurre en el error de no apreciar que la Sala de instancia lo que hace, como no podía ser menos, al analizar la cuestión debatida, la nulidad de actuaciones, es poner de manifiesto cuales son los efectos de la notificación defectuosa conforme al artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente por razón de fechas, para en base a ello declarar improcedente la pretensión de nulidad formulada habida cuenta que de tal notificación defectuosa no se generó una situación de indefensión.

Es claro, en consecuencia, que la Sala "a quo" no resuelve sobre una cuestión no planteada por las partes, sino que se limita a exponer los argumentos jurídicos que sirven de base para la desestimación de la pretensión de nulidad formulada por los recurrentes en vía contenciosa, razón por la que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación es articulado igualmente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del principio de congruencia proclamado en el artículo 43.1 de la Ley Rituaria en cuanto afirman la sentencia no resuelve la cuestión planteada por los demandados sobre, dice, la inadmisibilidad de la demanda o, en su defecto, su desestimación por no haber formulado el demandante su hoja de aprecio. Sin perjuicio de señalar que tanto el Sr. Abogado del Estado como la hoy recurrente en su escrito de demanda realizan en función de la circunstancia descrita, no formulación de hoja de aprecio, una petición de desestimación y no de inadmisibilidad, hemos de señalar que tal cuestión sí queda resuelta en la sentencia de instancia cuando se establecen los efectos de la notificación defectuosa del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de 25 de Julio de 1988, señalandose que tales efectos eran no la nulidad del acto sino la suspensión de su eficacia hasta 30 de Enero de 1989, siendo en dicho acuerdo donde se requería para formular hoja de aprecio a los demandantes y dado que ésta se formula el 1 de Febrero de 1989, según se recoge en el apartado octavo de los hechos probados de la sentencia de instancia, no cabe duda que la cuestión sí fue estudiada y resuelta por al Sala "a quo" desestimándose la pretensión de los demandados en este punto, desestimación que va implícita en la estimación parcial de la demanda.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula de nuevo al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 80 a 87 de la Ley Jurisdiccional y 120.3 de la Constitución que señala que las sentencias habrán de ser motivadas.

En cuanto a esto último claramente el motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia no ofrece falta de motivación. Su simple lectura nos lleva indubitadamente a tal conclusión ya que en la misma el Tribunal "a quo" va exponiendo razonadamente, a lo largo de once fundamentos jurídicos, los presupuestos fácticos y técnico jurídicos en que fundamenta su decisión, amen de efectuar el correspondiente análisis de la prueba practicada en autos, todo ello sin olvidar que el motivo carece de razonamiento alguno en este extremo lo que justificaría su desestimación sin más.

En cuanto a la referencia que el recurrente en casación efectúa a los artículos 80 a 87 de la Ley Jurisdiccional el motivo peca de inconcreción y resulta contrario al principio de especialidad que preside elrecurso de casación por lo que sin más podría ser desestimado si no fuera porque a la vista de las sentencias que el recurrente cita y la mención expresa que efectúa al principio de congruencia permiten, en aras del principio de tutela judicial efectiva, entender que tal defecto es el imputado a la sentencia de instancia en cuanto otorga en opinión del recurrente más de lo pedido.

Alcanzado este punto hemos de destacar que es cierto que el demandante en su escrito de demanda y en su hoja de aprecio de 1 de Febrero de 1989 tasan en 22.200 ptas. el m2 de suelo y en 2.700.198 ptas. la vivienda de Sofía , en 2.499.998 la de Eusebio y en 3.217.616 la de Salvador , en total 7.517.812 (S.E.Ú.O) en tanto que la Sala señala un justiprecio para el suelo de 28.017.665 ptas. que resulta superior al que resulta de multiplicar las 22.200 ptas/m2 reclamadas por el recurrente por los 1.165,69 m2 de superficie reconocida que nos darían una cifra de 25.878.318 que incrementado en el 5% de afección nos daría un total de 27.172.233 ptas (S.E.Ú.O), al igual que ocurre con las viviendas que la Sala tasa en 37.410 ptas/m2 conforme al criterio pericial lo que arroja un valor por la primera vivienda de 3.481.000 ptas, de

3.141.692 ptas. por la segunda de Eusebio y de 3.068.368 para la de Salvador , lo que supone el total de

9.691.060 ptas. establecidas en la pericia, cifra tanto en lo que al suelo como en lo que a las viviendas atañe resulta superior a lo solicitado por las partes, razón por la que la sentencia de instancia al otorgar más de lo pedido incurre en incongruencia, ello porque al estar valorados separadamente los distintos conceptos indemnizatorios por el expropiado a tal valoración ha de estarse y por tanto el motivo en este punto estimado.

En lo que atañe por el contrario a las restantes alegaciones contenidas en el motivo sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia han de ser rechazadas al no articularse debidamente el motivo por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El cuarto y quinto motivo han de ser analizados conjuntamente por cuanto se basan en la infracción del principio jurisprudencial de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Tal principio no resulta infringido por cuanto la Sala "a quo" no niega el mismo sino que lo entiende desvirtuado en virtud de la valoración de la prueba pericial practicada en autos, valoración de la que discrepa el recurrente en lo que atañe a la aplicación del artículo 145 de la Ley del Suelo y a la superficie expropiada, pero tal discrepancia no basta para desvirtuar el principio expuesto máxime cuando no se combate la prueba pericial por la única vía apta para ello cual sería la infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil o por falta de motivación en la valoración, extremos ambos a los que en absoluto se refiere el recurrente, razón por la que el motivo ha de ser rechazado con independencia del mayor o menor acierto de la Sala de instancia en la valoración de la pericia.

QUINTO

Estimado el tercer motivo de casación se hace preciso resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y así las cosas no objetada en casación la resolución de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad y nulidad alegadas por las partes, asumimos íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en este extremo por ser absolutamente ajustados a Derecho dando por reproducidos los fundamentos jurídicos primero a cuarto como fundamento de tal desestimación, por lo que la cuestión queda reducida a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados.

En este punto hemos de señalar desde el principio que el correspondiente al suelo y a las viviendas no puede superar, en base al principio de congruencia, el solicitado por la parte en su escrito de demanda, pero, hecha esta salvedad, vistas las objeciones formuladas a la pericia se hace preciso efectuar una valoración detallada de la misma.

Así, en principio, hemos de destacar que el perito parte de un error substancial en lo que al valor del suelo se refiere, cual es, pese a admitir que estamos ante una expropiación urbanística, plantearse como presupuesto de su pericia la obtención del valor real de mercado de los bienes al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto a todas luces inaplicable al supuesto de autos dado que el artículo 103 de la Ley del Suelo (TR 1976) establece que la valoración para las expropiaciones urbanísticas se efectuará conforme a lo dispuesto en dicha ley. El perito no obstante pretende determinar el valor de mercado y así lo afirma expresamente tanto en el informe como en el acta de ampliación de informe en el que afirma "que el artículo 43 de la L.E.F. dice claramente que se aplicará el valor real. Como valor real en la ciencia de la valoración se entiende el valor de mercado del bien, que es el que realmente se obtendría si se sacara a un mercado hipotético, libre, diáfano y sin tensiones".

Tal presupuesto de partida es suficiente por sí solo para rechazar la pericia pero ello no es obstáculopara una detenida valoración de la misma que habrá de servir de base para la fijación definitiva del justiprecio.

En primer lugar ha de criticarse a la pericia el no cómputo de los gastos de urbanización porque si el Plan da contenido al derecho de propiedad otorgando al suelo un determinado aprovechamiento -en este caso el terreno expropiado no es susceptible de aprovechamiento lucrativo por estar destinado a vial lo que ha determinado que se parta de la edificabilidad asignada a la zona- lo es a cambio del cumplimiento de unos deberes, entre los que se encuentra el de costear la urbanización que pesa sobre los propietarios de suelo urbano (art. 83.3 Ley del Suelo).

No empece a ello que la parcela expropiada cuente con un determinado grado de urbanización que ha sido tenido en cuenta para reducir el valor individualizado de aquélla en un 6,5% de conformidad con lo prevenido en el art. 105.3 Ley del Suelo y cc. del Reglamento de Gestión, porque la edificabilidad del suelo -en este caso, la que se atribuye a la parcela expropiada- sólo es posible una vez urbanizado aquél conforme a las previsiones del Plan.

Y es que si no se tuvieran en cuenta los costes de urbanización -en este supuesto necesariamente de forma estimada- quebraría el principio de igualdad en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento en beneficio del propietario expropiado.

Igualmente resulta criticable la pericia practicada en cuanto al valor base de partida que toma en consideración, de 190.000 ptas/m2 construido, por cuanto no da razón de ciencia detallada del mismo pese a ser expresamente requerida para ello y además, afirma, parte de tener en consideración el valor de zonas ajenas a la en que está situada la finca expropiada cuyas características no son coincidentes con la misma.

No es aceptable, por el contrario, la crítica frente a la no aceptación del valor catastral como indiscutible al amparo del artículo 145 del Reglamento de Gestión por cuanto no consta en autos el requisito establecido por el inciso final del apartado a) del número 1 del citado precepto, ni el Jurado Provincial afirma que concurra tal requisito y el del apartado b) del mismo. Por el contrario afirma que "el valor asignado al suelo es el catastral corregido para 1988 sin aplicación del coeficiente 0,80 de inconcreción urbanística que no procede", de donde no se puede inferir en absoluto que el valor catastral haya sido fijado dentro de los cinco años anteriores en base a la revisión quinquenal establecido en el artículo 26.1 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, reducido a tres años por el Decreto Legislativo 781/86 y ampliado a ocho años por la Ley 39/88, sin que a tal revisión sea equiparable una actualización general mecánica y uniforme como la establecida en el articulo 1 del Real Decreto Ley 11/79. En consecuencia al no estar acreditado el año de revisión catastral no puede afirmarse tampoco que tal valoración cumpla los requisitos del apartado a) del artículo 145 del Reglamento de Gestión y debiendo ambos requisitos por exigencia legal constar en la forma establecida en el citado precepto y al no ser así la aplicación sin más del valor catastral no resulta conforme a Derecho.

Rechazable igualmente resulta toda crítica a la superficie que debe ser tomada en cuenta y que la pericia fija en 1165,69 m2 en base a la medición efectuada, ello porque las escrituras públicas no hacen fe sobre la extensión de la finca a que se refieren y en modo alguno puede estimarse acreditado que en tal medición se incurra en error ya que del escrito de 27 de Mayo de 1988 no resulta lo contrario y la parcela ocupada por los demandantes ha sido expropiada en su totalidad.

Mayor dificultad ofrece la aplicación del I.P.C. para actualizar valores de 1992 a 1988, tesis que si bien ha sido rechazada absolutamente cuando se trata de aplicar valoraciones referidas a otras fincas similares, sí ha sido admitida en ocasiones y en las condiciones que se dirá, cuando se trata de supuestos como el de autos en que la valoración se efectúa sobre la finca expropiada en valores actuales y se adapta posteriormente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, aun cuando, como dice la sentencia de 13 de Diciembre de 1996, los valores de los bienes inmuebles responden muchas veces a circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, siendo producto de la evolución específica del sector así como de la variación de circunstancias que en un momento específico pueden concurrir, por lo que más que el índice de precios al consumo general habrá que aplicar la variación el índice de precios de los bienes inmuebles de que se trate.

SEXTO

Así las cosas aceptada la valoración de los anejos en 250.000 ptas., así como la de 75.000 ptas. para los árboles existentes, tres según el informe del Ingeniero Agrónomo personado en la finca, a razón de 25.000 ptas. cada árbol según valoración del recurrente en vía contenciosa, valoraciones establecidas por el tribunal "a quo" y que el expropiado acepta al no formalizar el recurso de casación, la cuestión se concreta a fijar el justo precio del suelo y de las viviendas. Ha quedado establecido el error delJurado al aplicar al suelo sin más el valor catastral sin que se cumplan los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión y como quiera que también la valoración pericial ha sido descartada nos queda como único procedimiento de valoración acudir al R.D. 3148/78 de 10 de Noviembre atribuyendo al suelo un valor del 15% del valor del módulo de las viviendas de Protección Oficial que para el año 1988 en Getafe era de 59.587 ptas. cifra que ponderada en el 4,3 % a que se refiere el R.D. 1494/87 en su disposición adicional décima y multiplicado por el 1,2 en función de lo previsto en el Real Decreto 3280/83 en su artículo 11 nos da un resultado de 74.579 ptas., de modo que aplicado sobre ella el porcentaje del 15% conforme al criterio jurisprudencial establecido en función a lo previsto en el Decreto 3148/70 nos da un valor de

11.186,86 ptas. que multiplicado a su vez por 0.60 en función del aprovechamiento m2/m2 nos da un resultado final de 6712,11 ptas/m2 suelo, cifra que multiplicada por el número de metros expropiados nos da un justiprecio del suelo de 7.824.240 ptas (S.E.Ú.O). En cuanto al valor de las viviendas, desvirtuado el acuerdo del Jurado en cuanto a los metros cuadrados de las viviendas por la medición efectuada "in situ" por el perito ha quedado también desvirtuada la presunción de acierto de aquél máxime cuando en este punto carece de motivación y se limita a asumir la valoración de la beneficiaria, por tanto el valor de las viviendas debe determinarse sobre la base de los metros cuadrados señalados en la pericia en la que se incluyen como es procedente porches y terrazas computandolos en la mitad que si de superficie cubierta se tratase, por lo que aplicando igualmente el módulo de viviendas de protección oficial citado nos da un justiprecio, deducido ya el valor del suelo antes computado, para la vivienda de Sofía de 6.939.576 ptas., para la de Eusebio de 6.263.144 ptas., y para la de Salvador de 6.116.970 ptas., cifras que al ser superiores a las establecidas por los recurrentes en la demanda deben reducirse a aquellas en virtud del principio de congruencia por lo que debe fijarse como justiprecio las cantidades de 2.700.198 ptas. para la vivienda de Sofía , 2.499.998 ptas para la de Eusebio y 3.217.616 ptas. para la de Salvador lo que da una cifra total por este concepto de 7.517.812 ptas. (S.E.Ú.O), lo que sumado a los anteriores conceptos da un justiprecio final de 15.342.052 ptas. (S.E.Ú.O.), que deberá incrementarse en el 5% de afección y los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, tomando como "dies a quo" el 25 de Julio de 1988.

SEPTIMO

No concurren los requisitos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la citada Ley.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso interpuesto por la Junta de Compensación "La Laguna de Joatzel" contra sentencia de 17 de Marzo de 1994 dictada en recurso 734/90 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos fijando como justiprecio por los bienes expropiados la cantidad de 15.342.052 pesetas (S.E.Ú.O.) que deberá incrementarse en el 5% de afección mas los intereses legales que correspondan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 26/11/98 Recurso Num.: 3.475/1994 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: MGD AUTO ACLARACIÓN Recurso Num.: 3475/1994 AUTO DE ACLARACIÓN Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Francisco González Navarro D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid,

a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Dictada sentencia en 29 de Octubre de 1998 y notificada a la parte el 19 de Noviembre siguiente, ésta el día 21 siguiente del mismo mes solicita aclaración de sentencia en el sentido de que se deduzca del justiprecio fijado una cifra estimada como gastos de urbanización. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La aclaración de sentencia al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que lo que se pretenda sea aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, pero ninguno de estos supuestos se da en el caso que nos ocupa ya que el recurrente pretende reducir el justiprecio fijado sobre la base de entender que debe deducirse una cantidad estimada como gastos de urbanización, dado que estos no han sido valorados. Lo que la parte intenta no es una aclaración de un punto oscuro sino que se busca alterar el criterio que reiteradamente viene aplicando esta Sala cuando se acude al Decreto 3148/78 como orientativo para la determinación del justiprecio del suelo expropiado, ya que lo que la Sala hace no es aplicar sin más el citado Decreto, que no establece método de valoración alguno, sino tomar aquél como punto de partida para establecer un métodode valoración de creación Jurisprudencial partiendo de los precios de viviendas de protección oficial, siendo reiterada y constante la doctrina de la Sala en el sentido de que cuando se acude a tal método se fija el valor del suelo en el 15% del precio de la vivienda de protección oficial que anualmente se establece, sin que ello implique contradicción con la doctrina sentada en la sentencia en el fundamento quinto en el que se valora una pericia efectuada utilizando el método de repercusión, distinto al utilizado por la Sala precisamente por la falta de datos necesarios para utilizar aquél como método de valoración entre ellos el coste de urbanización. En consecuencia no procede la aclaración que se solicita. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. LA SALA ACUERDA: no haber lugar a la aclaración solicitada. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Junio de 1999
    • España
    • 14 Junio 1999
    ...determinante en este caso de la declaración de haber lugar al presente recurso de casación. QUINTO La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 , en su fundamento jurídico quinto, dice que hemos de destacar que el perito parte de un error sustancial en lo que al val......
  • STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...del valor del suelo de la normativa de Viviendas de Protección Oficial) es posible en sede jurisdiccional (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 y 4 de febrero de 1999) depurando los errores que puedan advertirse en las valoración del Jurado o de los peritos judiciales, pa......
  • STS, 9 de Junio de 2001
    • España
    • 9 Junio 2001
    ...entre ellos los resueltos por Sentencias de esta misma Sala de 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre , 15 y 28 de diciembre de 1998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR