STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2688/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2688/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 388/92

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 6 de abril de 1992, confirmatoria en reposición de otra de 1 de diciembre de 1991, se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia al entender que no concurrían circunstancias excepcionales impeditivas de obtener el visado en la representación diplomática española del país del solicitante D. Bartolomé y que los motivos expuestos por el mismo no podían ser considerados como excepcionales en los términos del artículo 5.4, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo de 1986.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

1.º Estimar el recurso interpuesto por el actor D. Bartolomé y en consecuencia anular la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 6 de abril de 1992, por no ser conforme a derecho, eximiendo al recurrente de la obligación de disponer del visado consular.

2.º No efectuar atribución de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El demandante funda su pretensión en estar casado en España con ciudadana peruana con permiso de trabajo por cuenta ajena. Ponderadas las circunstancias concurrentes, que traen su causa de la documentación acompañada en autos, es posible afirmar la concurrencia de circunstancias excepcionales que eximen de la obligación del visado, y que se pueden concretar en la circunstancia de un matrimonio, teniendo la esposa del recurrente trabajo legal y buena solvencia económica.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, artículo 7 del Real Decreto 1119/86 y artículos 5.4 y 22.3 de dicho del Real Decreto.No resulta acreditado que en el peticionario concurrieran circunstancias excepcionales, pues la decisión adoptada por la sentencia impugnada conduciría a un porcentaje muy elevado de supuestos que perderían su carácter excepcional.

Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, entre otras).

Las normas de nuestro ordenamiento que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no llegan a configurar un verdadero derecho subjetivo a su favor y la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce en su artículo 12 un derecho subjetivo a la obtención de visado y, aunque la discrecionalidad puede revisarse, no procede en este caso por partir de una irregularidad que constituye una infracción.

Solicita la casación de la sentencia y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

No se ha personado en este recurso el recurrido D. Bartolomé .

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de diciembre de 1993 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de D. Bartolomé contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 6 de abril de 1992.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la Administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986, con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser examinado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado, la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, con arreglo a la cual el demandante funda su pretensión en estar casado en España con ciudadana peruana con permiso de trabajo por cuenta ajena y, ponderadas las circunstancias concurrentes, que traen su causa de la documentación acompañada en autos, es posible afirmar la concurrencia de circunstancias excepcionales que eximen de la obligación del visado, y que se pueden concretar en la circunstancia de un matrimonio, teniendo la esposa del recurrente trabajo legal y buena solvencia económica.

La jurisprudencia de esta sala viene considerando que han de tenerse como circunstancias «excepcionales» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995, 20 de enero de 1996, 12 de diciembre de 1997, 13 de marzo de 1998 y 17 de marzo de 1998, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Barcelona se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con la necesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha Sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de diciembre de 1993, cuyo fallo dice:

1.º Estimar el recurso interpuesto por el actor D. Bartolomé y en consecuencia anular la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 6 de abril de 1992, por no ser conforme a derecho, eximiendo al recurrente de la obligación de disponer del visado consular.

2.º No efectuar atribución de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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