STS, 1 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3365/1992
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del mismo contra sentencia de fecha 22 de Enero de 1992, dictada en recurso número 514/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada.

Segundo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "COMERCIAL AFRICANA DE CANARIAS S.A.", contra la denegación presunta de reclamaciones de indemnización, de la que se hace mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución, por considerarla no ajustada a Derecho.

Tercero

Reconocer a la entidad recurrente, el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 538.283 ptas., condenando a la Administración demandada a su abono, más los intereses que proceda conforme al último párrafo del art. 921 de la L.E.Civil.

Cuarto

No hacer especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del mismo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Gobierno de Canarias.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del mismo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso, revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmando los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se plantea y que en definitiva es la que es objeto de debate no solo en la apelación sino que constituye el nudo gordiano de cuestión litigiosa debatida, no es otra que la de lalegitimación "ad causam" de la Administración demandada.

En efecto la Administración demandada alega falta de legitimación por no ser la causante del daño producido según resulta del informe técnico aportado a autos por la recurrente en vía contenciosa.

Es cierto, y por tanto notorio que con ello incurre en error, que tal alegación se efectuó como causa de inadmisibilidad, lo que da lugar a que la Sala de Primera instancia entienda que lo que se está alegando es la falta de legitimación "ad procesum", lo que evidentemente no se da puesto que el acto impugnado en vía contenciosa es propio de la Administración demandada hoy recurrente en apelación, ello porque la que la falta de legitimación "ad causam", o falta de acción, no es sino una excepción de fondo que debió alegarse como causa de desestimación.

Prescindiendo no obstante del defecto formal puesto de relieve, lo cierto es que la Administración demandada plantea una cuestión a debate cual es la de que los daños sufridos por el recurrente en vía contenciosa son ajenos al actuar de la Administración, ya que la fuga de agua causante de los mismos es por completo ajena a dicha Administración y se produce por rotura en el tendido de suministro de agua potable de la empresa abastecedora del Municipio de Las Palmas, según el citado informe técnico.

En vía jurisdiccional la actora aporta diversos documentos privados con la demanda, aun cuando pese a haberse recibido pleito o prueba ninguna de las partes propuso diligencia alguna de tal naturaleza en tal fase procesal, por lo que este Tribunal se ve obligado a juzgar en base al valor probatorio de los documentos obrantes en el expediente administrativo en gran medida coincidentes con los aportados con la demanda. Pues bien, entre dichos documentos figura un informe técnico, aunque carente de valor de prueba pericial por no haber sido emitido conforme a lo prevenido en los artículos 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulado a instancia de la demandante por un gabinete técnico de peritaciones ajeno a la misma, informe en el que se afirma que "El siniestro se produce al sufrir una rotura el tendido de suministro de agua potable de la Empresa Abastecedora de este Municipio que dota de este líquido al edificio donde se sitúa el almacén dañado por su parte de las viviendas particulares", añadiendo más adelante que "Evidentemente aunque la empresa abastecedora pierde gran cantidad de líquido...", de donde se deduce que en opinión del técnico informante la rotura es ajena a las instalaciones propias de la Administración demandada, sin que la afirmación, mediante carta dirigida al demandante, efectuada por la empresa abastecedora de que los daños provenían de la acometida propia de la demandada siendo ésta quién venía obligada a su conservación y reparación, sea suficiente para desvirtuar el informe técnico de referencia, ya que tal afirmación carece de valor probatorio, ni siquiera como prueba testifical, al ser manifestación de parte interesada y carecer de las mínimas garantías procesales.

Finalmente hemos de destacar que los episodios de los años 1982 y 1983, anteriores al que ahora nos ocupa, son independientes del mismo como el propio demandante reconoce en su escrito de 14 de Octubre de 1986, párrafo segundo, y así se deduce de los datos obrantes al expediente de donde parece resultar que fueron debidos a la obstrucción de los urinarios del local de la Administración, en un caso, y a haber rebasado un bidón en otro.

Consecuencia de lo anterior es que no puede estimarse probado, más bien al contrario, que los daños sufridos por el demandante tengan su origen en el defectuoso funcionamiento por mala conservación de las instalaciones propias de la Administración demandada, lo que nos conduce a la estimación del presente recurso y a la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de 22 de Enero de 1992 dictada en recurso 514/90 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que revocamos y debemos confirmar y confirmamos el acto administrativo presunto por el que se deniega la indemnización solicitada por "COMERCIAL AFRICANA DE CANARIAS". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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