STS, 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5151/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación, que con el nº 5151/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de Mayo de 1993, en pleito nº 197/91, sobre indemnización por daños causados al recurrente como consecuencia de la denegación de permiso de trabajo. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Ricardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. FALLAMOS.- Que estimando la segunda causa de inadmisibilidad referente a la petición frente al Ministerio de Justicia y estimando el recurso contencioso-administrativo frente a las otras peticiones, interpuesto por la Procuradora Sra. Guijarro de Abía, en nombre y representación de DON Ricardo , contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas, por no ser ajustadas a Derecho, declarando el derecho del recurrente de ser indemnizado como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado dirigida contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, cuantificándose la referida indemnización de acuerdo con las bases que quedan determinadas en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de Julio de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dictar nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho; es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte nueva sentencia que, desestimando el recurso en cuestión, confirme en suintegridad la resolución recurrida e imponga las costas del recurso al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de Mayo de 1993, por la cual fué declarada la inadmisibilidad del recurso, en cuanto se refería a la denegación presunta de la petición formulada al Ministerio del Justicia, y estimada la pretensión indemnizatoria actualizada en el proceso por los daños y perjuicios causados al recurrente, súbdito paquistaní, como consecuencia de la denegación por la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén, del permiso de trabajo solicitado, cuya denegación, determinante del despido de aquel, confirmado por la Jurisdicción laboral, de la empresa donde trabajaba desde el 1 de agosto de 1975, fué sin embargo anulada mediante sentencia firme en la vía contencioso-administrativa, y como el Sr. Abogado del Estado, a la sazón recurrente aduce sustancialmente para basamentar la casación pretendida al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia impugnada infringía el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, tanto por haberse formulado la reclamación originaria extemporáneamente, fuera del plazo de un año establecido, como porque la simple anulación del acto administrativo en la vía contencioso-administrativa no presupone el derecho a la indemnización pretendida, parece oportuno relatar por anticipado los siguientes hechos trascendentes a efectos de la decisión actual:

  1. la Dirección Provincial de Trabajo denegó, con fecha 7 de Septiembre de 1984, la renovación del permiso de trabajo que había solicitado el recurrente; B) la referida denegación motivó, en 12 de iguales mes y año, el despido del demandante en la instancia de la empresa donde venía prestando sus servicios desde 1 de agosto de 1975, siendo reputado ajustado a derecho por la Magistratura de Jaén en sentencia de 14 de Noviembre de 1984, confirmada, pues fué desestimado el recurso de casación interpuesto, por la antigua Sala Sexta de este Tribunal, la cual desestimó también, en 23 de Enero de 1990. el recurso de revisión entablado contra la aludida sentencia de 14 de Noviembre, que pretendía basarse en el hecho de que la Jurisdicción contencioso-administrativa había anulado la denegación del permiso de trabajo referida en el apartado A anterior; C) la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada en sentencia de 28 de Julio de 1986, confirmada por otra de la antigua Sala Quinta de este alto Tribunal dictada el 22 de Mayo de 1987, anuló la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén, denegatoria del permiso de trabajo solicitado por el recurrente, reconociendo el derecho que a éste asistía de que le fuera renovado el permiso de trabajo que tenía interesado y D) el hoy recurrente solicitó con fecha 19 de Marzo de 1990 la indemnización cuestionada en el proceso, la cual fué denegada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluciones de 17 de Julio y 7 de Noviembre de 1991, la última desestimatoria de la previa reposición.

SEGUNDO

El prolijo relato fáctico que hemos efectuado en la motivación anterior, con el designio de clarificar debidamente la temática decisoria suscitada en ésta vía casacional, es en sí mismo revelador de la falta de fundamento del recurso interpuesto, pues, comenzando con la esgrimida extemporaneidad de la reclamación, aunque sea cierto que según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico "el derecho que tienen los particulares a ser indemnizados por el Estado de todas las lesiones que sufran, siempre que las mismas sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos..." prescribe "al año del hecho que motivó la indemnización", no cabe desconocer en modo alguno, en el particular supuesto contemplado, que la indemnización peticionada no trae exclusiva causa de la denegación del permiso de trabajo y de su posterior anulación por la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que aquellas denegación y anulación demandan desde luego ser complementadas con el despido que acarrearon, en cuanto que la reclamación se articula con base tanto en la denegación anulada como en el despido declarado procedente, ésto es son conjuntamente ambos conceptos los determinantes de la indemnización cuestionada, para lo cual basta observar que sin el despido posterior, que actúa como requisito "sine qua non" para determinar la lesión indemnizable, no parece podría haberse articulado en modo alguno la reclamación formulada al modo que lo ha sido

TERCERO

La precisión que dejamos consignada en el fundamento anterior, reveladora de una real interconexión, a los efectos del proceso actual entre las actuaciones paralelas de las jurisdicciones laboral y contencioso-administrativa, pues la denegación del permiso de trabajo motivó el despido, declarado procedente, siendo aquella denegación anulada por los Tribunales del orden contencioso, aquella precisión, decimos, determina que para computar el plazo de un año establecido en el precitado artículo 40, no deba partirse de la fecha de la sentencia de 22 de Mayo de 1987, anulatoria de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo denegando el permiso, cual normalmente habría sucedido de impetrarse laindemnización como consecuencia exclusiva de la anulación decretada en la vía contencioso-administrativa, sino que necesariamente han de ser también ponderadas las vicisitudes habidas en el órden laboral, en cuanto el despido se erige en concausa y fundamento de la reclamación entablada y es por ello, por lo que no podemos por menos de concluir afirmando que la iniciación del plazo de prescripción ha de entenderse producido en 23 de Enero de 1990, ésto es en la fecha en que fué desestimado el recurso de revisión, interpuesto precisamente con invocación, para fundamentarlo, de la sentencia de 22 de Mayo de 1987, resultando en consecuencia temporáneamente ejercitada la reclamación formulada el 19 de Marzo de 1990.

CUARTO

En sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también respecto del motivo que se articula al amparo del propio ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el apartado segundo del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, aduciendo, que la simple anulación en la vía contencioso de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, pues aunque sea cierto tal aserto y así lo viene proclamando con reiteración ésta Sala al insistir en que la anulación por los órganos de nuestra Jurisdicción de las resoluciones administrativas no genera por sí misma la indemnización, pues habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan, no cabe tampoco olvidar cual expresa la Sala de instancia, la efectiva concurrencia en el supuesto enjuiciado de los esenciales requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar, derivado de la actividad administrativa y nexo causal entre ésta y aquel, ya que existe un acto inicial denegatorio del permiso de trabajo jurisdiccionalmente anulado, repetimos, del que arranca la lesión efectivamente causada del despido de la empresa en que el recurrente trabajaba, extinguiéndose su relación laboral, que, en otro caso, no se habría producido y que ciertamente podrá servir, según se consigna en la sentencia recurrida, para cuantificar la indemnización en ejecución de sentencia, mediante la computación de los ingresos que entonces obtenía y los que percibe hoy en su nuevo trabajo.

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, resulta obligada la desestimación del presente recurso de casación, por no estimarse concurrentes las infracciones acusadas ni procedentes, pues, los motivos invocados, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 5151/93, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Mayo de 1993, estimatoria del recurso entablado contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo de 17 de Julio y 7 de Noviembre de 1991, que denegaron la indemnización solicitada por el recurrente por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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