STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso14/1994
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 14/94, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 549/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad Rutilio Grande S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 7 de agosto de 1990 y 3 de octubre de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 16 del Polígono nº 21, propiedad de la entidad Rutilio Grande S.A., expropiada para la ejecución del Plan Parcial del Sector I de Mendillorri, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de veinticuatro millones seiscientas dieciocho mil novecientas sesenta y nueve pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, la entidad Rutilio Grande S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel de Oro Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 16 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 549/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rutilio Grande, S.A., anulando, por disconformidad a Derecho las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 7 de agosto de 1.990 y 3 de octubre de 1.991, y declarando como válido el valor de 4.283 ptas./m2 que deberá ser satisfecho a la parte actora aplicable a la total superficie expropiada, a cuyo resultado se aplicará el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes. No se hace condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « A este respecto es de notar que la actora, no sólo se atiene a los criterios de la legalidad de la Ley del Suelo, sino también a los datos oficiales de la actuación urbanística concreta, realizando un informe pericial exhaustivo en vía administrativa y otro no menos completo en esta jurisdiccional. Frente a la probanza y acreditación de los propios datos oficiales con los que llegan al valor residual del suelo -notoriamente incrementados por la pericial de autos- el Jurado se atiene a una fórmula simplista carente de explicación detallada, de forma y manera que resulta de todo punto de vista acogible la determinación tomada por los peritos de la parte actora, máxime, insistimos, cuando para llegar al valor del suelo se están basando en datos oficiales y públicos, y no en simples hipótesis negociales o de especulación convencional. Por tanto, procede aceptar el valor de 4.283 ptas/m2, todavía inferior al fijado por el perito actuante en autos, yrecalcando que ninguno, absolutamente ninguno de los datos científicos en que se apoyan las periciales han sido contradichos ni desvirtuados con argumentos en contra, sino simplemente negados, sin más trámite».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 2 de diciembre de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado Don Carlos Arroyo Izarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para la referida Administración Foral, ya que debería haber sido emplazada para comparecer como demandada al ser la beneficiaria de la expropiación y, por consiguiente, estar obligada a satisfacer el justiprecio, a pesar de lo cual, una vez que solicitó ser tenida como tal, la Sala de instancia se negó a retrotraer las actuaciones para que pudiese formular alegaciones y solicitar la práctica de las pruebas de que intentase valerse, y el segundo, al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 2.d, del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, relativo al régimen de las viviendas de protección oficial, que desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, porque el Plan Parcial que se ejecuta carece de previsiones de construcción de grupos de viviendas en número superior a quinientas, por lo que el porcentaje a aplicar era del 15% y no del 20%, lo que resulta decisivo para reducir el valor urbanístico del suelo, terminando con la súplica de que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se declare la conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, objeto de controversia.

QUINTO

Mediante providencia de 28 de junio de 1994 se ordenó requerir a la Comunidad Foral de Navarra para que, en el plazo de diez días, subsanase el defecto de postulación, ya que en su nombre había comparecido un Abogado que no era de sus Servicios Jurídicos, lo que se reiteró mediante providencia de 27 de diciembre de 1994, habiendo comparecido finalmente en su nombre y representación el Procurador, al efecto DIRECCION000 , Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y, en nombre y representación de la entidad Rutilio Grande S.A., la Procuradora Doña Isabel de Oro Sanz, en calidad de recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite por resolución de fecha 1 de junio de 1995 el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo a la representante procesal de la entidad recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 29 de septiembre de 1995, alegando que la interposición del recurso contencioso- administrativo se publicó en el Boletín Oficial de Navarra, por lo que no pudo ignorar la existencia del recurso contencioso-administrativo la Comunidad Foral que lo edita, de manera que no existió infracción de las formas esenciales del juicio sino que, antes bien, de accederse a lo solicitado de adverso, sería el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrida el que se vería afectado, mientras que con el segundo motivo de casación lo que se pretende por la Administración recurrente es atacar, en sede de casación, la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, queda alejado de la técnica casacional, pero, en cualquier caso, la Sala de instancia ha aplicado la normativa de viviendas de protección oficial y la promoción en cuestión es superior a las quinientas viviendas, por lo que es aplicable el párrafo segundo del artículo 2.d del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, en lugar del párrafo primero del mismo, y la cantidad que usa el perito judicial para el cálculo no es un módulo ponderado sino el precio máximo de venta según certificación del Secretario Técnico del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda de 3 de julio de 1992, sin que quepa poner en duda el aprovechamiento urbanístico del suelo cuando el perito lo cifra en 0'7193 m2/m2, y sin que tampoco pueda acreditarse que los costes reales de urbanización han superado las cuatro mil pesetas, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que los autos quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de abril de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, invocado por la representación procesal de la Administración recurrente, se basa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para dicha Administración porque, a pesar de ser la beneficiaria de la expropiación y, por consiguiente, obligada al pago del justiprecio, no fue emplazada por el Tribunal de instancia a efectos de comparecer como demandada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad expropiada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que fijaron tal justiprecio.

Es cierto que la Sala de primera instancia incumplió la obligación de emplazar a la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, ya que, según jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico primero-, 18 de mayo de 1993 -recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico primero-, 25 de octubre de 1993 -recurso de apelación 8583/90, fundamento jurídico primero-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90, fundamento jurídico primero- , 15 de junio de 1996 -recurso de apelación 8562/91, fundamento jurídico primero- y 28 de febrero de 1998 -recurso de apelación 139/94, fundamento jurídico tercero- ) y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de fechas 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, 86/84, de 27 de julio, 82/85, de 5 de julio, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril y 97/91, de 9 de mayo), han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del mismo, y así lo ha recogido el artículo 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por Ley 10/1992.

La Administración recurrente compareció cuando había tenido lugar la votación y fallo, aunque no se hubiese aun pronunciado la sentencia que lo puso fin, y la Sala de instancia la tuvo por comparecida y parte codemandada, si bien no accedió a retrotraer el procedimiento precisamente por haberse deliberado y decidido el recurso contencioso-administraativo, por lo que su representación procesal se aquietó con esta providencia, ya que hubiera resultado inoperante impugnarla en súplica por cuanto la Sala ya había resuelto definitivamente el pleito aunque no se hubiese redactado la sentencia, la cual le ha causado un gravamen al aumentar el justiprecio que había fijado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

En definitiva, la parte perjudicada por la transgresión de las normas que rigen los actos y garantías procesales denunció ésta al comparecer, sin que su posible reacción, mediante el recurso de súplica, contra la providencia que denegó retrotraer el procedimiento pudiese resultar eficaz, dado que la votación y fallo había tenido lugar con anterioridad, por lo que debemos considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción para invocar válidamente el motivo de casación que ahora se esgrime al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y que, al haberse impedido a la Administración expropiante alegar y probar lo que a su derecho conviniese, le ha causado una manifiesta y clara indefensión, que obliga a la estimación del mismo con anulación de la sentencia y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta procesal, que es el del emplazamiento en la instancia para contestar la demanda, lo que hace innecesario el examen del segundo motivo de casación esgrimido, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Se opone a la anulación de la sentencia y a la reposición de lo actuado la representación procesal de la entidad ahora comparecida como recurrida con el argumento de que la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación debió conocer la existencia del proceso seguido en la instancia por haberse publicado el edicto dando a conocer la interposición del recurso contencioso-administrativo en el propio Boletín Oficial que la misma edita, por lo que no se le ha situado en la indefensión que alega.

No se puede negar que, bien como consecuencia de tal publicación bien por cualquier otra vía, dicha Administración conoció la existencia del litigio, pues se personó ante la Sala de instancia para hacer uso de sus derechos, pero es evidente también que no se le permitió, como pidió en su comparecencia inicial, formular alegaciones ni pedir prueba, con lo que la manifiesta infracción cometida por el Tribunal "a quo", al no emplazarla personal y directamente, le ha producido una evidente indefensión al haber sido condenada al abono de un justiprecio superior al señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin haber sido oída.No se le causa, sin embargo, a la entidad recurrida con la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta indefensión alguna, ya que en la nueva sustanciación del juicio podrá formular las alegaciones y pedir las pruebas que tenga por conveniente, y sin que el derecho a un juicio sin dilaciones pueda prevalecer sobre el derecho a la defensa y a usar los medios de prueba pertinentes, del que ha sido privada la Administración recurrente en casación, lo que supone que la dilación que conlleve la retroacción de lo actuado no es indebida sino procedente.

Fue, sin duda, la Sala de instancia quien cometió la infracción procesal denunciada en el motivo de casación examinado, pero la representación de la entidad demandante no se cuidó tampoco de advertir dicho defecto, a pesar de ser consciente de que la Administración expropiante y beneficiaria, que había de pagar el justiprecio discutido, no había sido oportunamente emplazada para comparecer como demandada, con lo que se estaba desconociendo el principio esencial de contradicción procesal, cuyo vicio, de no subsanarse, causaría la definitiva indefensión de aquélla, que sólo cabría reparar medianate el amparo constitucional.

TERCERO

Al ser estimable el motivo invocado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y sin entrar a examinar el segundo motivo de casación esgrimido por infracción de ley, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 549/91, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de emplazar al representante procesal de dicha Comunidad Foral de Navarra para que conteste la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Rutilio Grande S.A., sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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