STS, 22 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4059 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo (Madrid), contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de febrero de 1994, en su pleito núm. 42/91. Sobre justiprecio de finca expropiada . Siendo parte recurrida D. Adolfo y Doña Beatriz y Doña Ángeles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso presentado por el Letrado don Alfredo García Arruga, actuando en nombre y representación de don Alejandro , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 16-5-1990, confirmada en reposición por la de 31 de octubre de 1990, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca expropiada de 2.047.500 pts., debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas fijándose el justiprecio de la totalidad de la superficie expropiada a razón de 400 pts/m2, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo (Madrid), presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1994. Igualmente, el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 10 de febrero de 1994. Por providencias de fechas 17 de marzo de 1994 y 12 de abril del mismo año, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por esta Sala, se confiere traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que manifestó el no sostenimiento del presente recurso de casación; dictándose por esta Sala y Sección auto con fecha 21 de Octubre de 1994, cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia con fecha 10-2-94 y continuar el procedimiento respecto de laotra parte, también recurrente, Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo.

Por Don José Alberto Azpeitia, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo, se presenta escrito de interposición del recurso de casación ante esta Sala, dentro del plazo concedido, en el que después de alegar los motivos que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación de la Administración General del Estado, y a la representación procesal de D. Adolfo y Doña Beatriz y Doña Ángeles , partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de D. Adolfo y Doña Beatriz y Doña Ángeles , se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 42/91 en la que se reconoció el justiprecio de la totalidad de la superficie expropiada a razón de 4.000 pts/m2, más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día quince de Diciembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación sustanciado en el presente rollo tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que estimó en parte el recurso número 42 de 1991 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 del término municipal de Colmenar de Arroyo, de 1725 metros cuadrados, expropiada por el Ayuntamiento de ésta localidad para la construcción de las instalaciones deportivas de las Escuelas Municipales, según proyecto aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión de 27 de Enero de 1989, siendo declarada la urgencia de la ocupación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 13 de Abril de 1989, y para basamentar la casación pretendida se articulan por la Corporación local recurrente dos motivos distintos en el escrito interpositorio, al amparo ambos del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, arguyendo en síntesis, de una parte, la infracción de una pluralidad de artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento para su aplicación, de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el "principio que proscribe ir contra los propios actos y el de buena fe", para en el segundo reputar conculcada, por la sentencia impugnada, la "doctrina legal consolidada por constante jurisprudencia, que establece la presunción iuris tantum de acierto, exactitud, objetividad e imparcialidad del Jurado de expropiación, en tanto no resulten acreditados los errores en que incurre".

SEGUNDO

La copiosa cita que se hace de normas jurídicas, expropiatorias y urbanísticas, exclusivamente se endereza a pretender que ha de considerarse plenamente liberatorio, para la Administración expropiante, al pago que en 8 de Septiembre de 1990 hizo al expropiado de la cantidad que había fijado el Jurado como justo precio de la finca, en la originaria resolución de 16 de Mayo de 1990, sin que aquel formulara reserva alguna respecto del cobro efectuado, y cuya conducta, en consecuencia se califica como acto propio trascendente, alegación la expuesta que ha de ser debidamente complementada consignando que el demandante en la instancia interpuso con fecha 25 de Junio de 1990 el previo recurso de reposición y con tales antecedentes resulta obligado calificar como carente de fundamento e improcedente el motivo primero que enjuiciamos, pues al márgen de que la temática expuesta resulta cuestión nueva, hemos de consignar que el hecho de satisfacer la Corporación el valor definido por el Jurado en su primera resolución, sólo indica la aceptación del mismo por aquella, sin que en modo alguno quepa entender que el cobro, sin reserva, de tal cantidad por el propietario de los bienes expropiados le resulte vinculante como acto propio para lo sucesivo, ya que si, por un lado, la interposición del recurso de reposición y su posterior mantenimiento hasta que se dicta la segunda resolución recurrida de 31 de Octubre de 1990, en cuyo interregno de tiempo se efectuó el pago antes aludido, supone la más absoluta disconformidad con el justo precio definido por el Jurado en la primera, es de observar además que el abono efectuado por la Administración y la recepción por el expropiado deben ser entendidos como concreta aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley expropiatoria a cuyo tenor el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el limite en que haya conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio,habida cuenta que el ofrecimiento del pago por el Ayuntamiento, supone la conformidad del mismo con el valor fijado por el Jurado y la aceptación del pago por el expropiado implica la conformidad de éste con la recepción de aquel valor.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado, pues aunque es cierto que éste Tribunal viene reconociendo la presunción de acierto, desde luego iuris tantum, de que gozan las resoluciones de los Jurados, en tanto no resulten debidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquellos incidan y que, en las expropiaciones urbanísticas, las valoraciones han de efectuarse con arreglo a los objetivos criterios establecidos en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, no puede desconocerse que la Sala de instancia, en razón de reputar improcedente y contraria al ordenamiento urbanístico la distinta valoración del terreno expropiado en atención al uso residencial o deportivo previsto en el planeamiento, determina acertadamente la aplicación de un precio unitario único para todo el suelo afectado, al considerar "que la valoración de las superficies expropiadas no puede ser diferente so pretexto del destino final de las mismas pues en tal caso el interés público sería satisfecho a costa del sacrificio de un particular, cuando no puedan emplearse los medios dirigidos al reparto equitativo de beneficios y cargas..." que impone la normativa urbanística para alcanzar la igualdad, y extendiendo, a falta de toda prueba, el valor unitario de 4.000 pts/m2 señalado para una parte de la finca por el Jurado, para todo el suelo expropiado, cuyos razonamientos son suficientemente demostrativos de la improcedencia del motivo que enjuiciamos, no cabiendo duda, en otro orden de ideas, que la cantidad ya satisfecha por el Ayuntamiento ha de entenderse satisfecha como a cuenta del justo precio definitivo fijado, resultando también procedente el reconocimiento de los "correspondientes intereses legales" consignado en la sentencia.

CUARTO

En armonía con la fundamentación anterior deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos , así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar de Arroyo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Febrero de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 42/91, entablado contra los acuerdos del Jurado de expropiación de la misma capital de 16 de Mayo y 31 de Octubre de 1990, definidor del justo precio correspondiente al inmueble número 4 de la DIRECCION000 del municipio Colmenar de Arroyo, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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