STS, 10 de Junio de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1064/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1064/1994 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 1993 , sin que se haya personado la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Estimar el recurso interpuesto por la representación de Begoña y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona de 6 de mayo y 31 de marzo de 1992, por no ser conforme a derecho, eximiendo al recurrente de la obligación de disponer del visado consular. 2º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la Abogacía del Estado, los motivos en que se basa son los siguientes, al amparo del articulo 95-1-4 de la LJCA: a) La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio , el artículo 7 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , y los artículos 5.4 y 22.3 de dicho Real Decreto .

  1. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la normativa de aplicación en materia de exención de visado, formulada entre otras, por la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 30 de septiembre de 1992 (recurso de apelación nº 3957/1990).

No ha comparecido la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado consiste en señalar que en el caso examinado, se han vulnerado los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/85, 7 del Real Decreto 1119/86 , así como los artículos 5.4 y 22.3 de dicha disposición, señalándose al respecto que conforme al artículo 12, todo extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto del correspondiente pasaporte o título de viaje y visado, salvo que se disponga otra cosa en las leyes internas o en los Tratados Internacionales, estableciéndose en el punto 3 de dicho artículo que será expedido dicho título por los representantes diplomáticos y Oficinas Consulares de España y que para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, en los términos previstosreglamentariamente.

El Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica de Extranjería regula la materia de expedición de visados en los artículos 5 a 10, considerándose infringidos, a juicio de dicha parte, el apartado 4 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 1119/86 , pues los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deben ir provistos del correspondiente visado, recogiéndose una serie de supuestos en los que no es necesaria la exigencia del visado; así, cuando se trata de estancias no superiores a tres meses o a supuestos de extranjeros que deseen entrar en España, siempre que sean titulares de permiso de residencia en vigor o hayan residido en España durante los doce meses precedentes o se trate de residencia no continuada durante veinticuatro meses durante los tres años anteriores, circunstancias que no concurren en la peticionaria, puesto que sólo el apartado 4 del artículo 5 prevé la posibilidad de que las autoridades gubernativas eximan a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se hace un estudio de las circunstancias concurrentes y se analiza la legislación de aplicación, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , especialmente el artículo 12 y los artículos 5 al 10 del Reglamento de desarrollo y ejecución de dicha ley.

Las circunstancias excepcionales que eximían de la obligación de visado se concretan en los siguientes hechos: la actora, nacida el 25 de abril de 1974 es hija de Eugenio y Rebeca , con los que vive en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Esplugues de Llobregat (Barcelona), ambos con permisos de residencia y trabajo legales en España, con solvencia económica justificada y de los que depende afectiva y económicamente.

Estima la sentencia recurrida que la circunstancia excepcional se funda, en el presente caso, en el reagrupamiento familiar acreditado, por lo que llega la Sala a la conclusión que se dan las excepcionales circunstancias justificativas de la dispensa de la obligación de visado, conforme al artículo 5.4 del Real Decreto 1119/86 y de este modo, estima la pretensión instada por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el caso examinado, no se estiman vulnerados los preceptos de la Ley Orgánica de Extranjería citados como infringidos, en la medida en que el artículo 12 regula la situación del extranjero que pretenda entrar en España y en su apartado 3, concretamente en el párrafo 2º, en el inciso final, se está refiriendo al caso de que se trate de extranjeros que solicitan el visado ante las representaciones diplomáticas consulares españolas en su país de origen, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta de 1 de octubre de 1992 y la posterior sentencia de 14 de noviembre de 1992, de la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal) y, en el párrafo cuarto del mismo precepto, se establece la posibilidad de que el Ministerio de Interior pueda autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a extranjeros con documentación defectuosa, incluso sin ella, o que no hubieran entrado por los puestos habilitados, siempre que medie causa suficiente.

Este precepto relacionado con el artículo 5, apartado 4 del Real Decreto 1119/86 , permite que las autoridades gubernativas puedan eximir a un extranjero de la obligación de visado si existen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa y esta excepcionalidad aparece, a juicio de la Sala de Instancia, debidamente acreditada en las actuaciones, encontrándonos ante un concepto jurídico indeterminado, cual es la excepcionalidad, que es susceptible de interpretación en cada caso y circunstancia concreta y que en este caso es debidamente estimado por la Sala de Instancia, al determinar la aplicabilidad de esa excepcionalidad en la exención de visado.

CUARTO

La Constitución Española de 1978 no duda en el uso de los conceptos jurídicos indeterminados, conforme a la naturaleza de las cosas, pero hay que tener en cuenta que no hay una discrecionalidad absoluta en la utilización de los referidos conceptos que pueda ser confundida con la arbitrariedad, sino que, por el contrario, estamos ante un margen de discrecionalidad que, en el caso examinado, ha valorado la Sala de instancia a la hora de concretar el alcance de las actuaciones judiciales y el expediente administrativo, inicialmente denegatorio de la concesión de la exención de visado y posteriormente, estimado por la sentencia recurrida, de forma que la técnica jurídica de concreción de esos conceptos jurídicos indeterminados hace posible, por la revisión judicial, mantener su alcance y contenido, rechazándose, en consecuencia, el primero de los motivos de casación formulados.

A mayor abundamiento, respecto de este motivo, son de tener en cuenta las circunstancias que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/85 y el Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , determinan lasituación de un extranjero en España en la forma que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de 2 de noviembre de 1990 y 14 de noviembre de 1992), pudiéndose diferenciar:

  1. La del que desee entrar en España, que deberá obtener un visado en la Oficina Consular pertinente y en alguna de las modalidades de residencia, tránsito limitado, ordinario y de cortesía, establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1119/86 , en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 7/1985 , b) La del súbdito extranjero que en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una estancia no superior a 90 días, desee continuar la misma, en cuyo caso, antes de expirar tal plazo, deberá solicitar prórroga de estancia o permiso de residencia de la Delegación del Gobierno y las sucesivas prórrogas ( artículo 6.7 del Real Decreto 1119/1986). En el caso examinado, por el contrario, como ya hemos examinado, concurre la excepcionalidad a la que expresamente se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto aludido, sin que tampoco se haya quebrantado el artículo 22, apartado 3 del mismo cuerpo legal, que recoge la posibilidad de que la autoridad competente pueda eximir al solicitante de la presentación de alguno de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del punto anterior, cuando existan razones excepcionales que justifican la dispensa.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado consiste en señalar que se vulnera la doctrina jurisprudencial contenida sobre exención de visados en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 30 de septiembre de 1992 (recurso de apelación 3957/90).

El análisis de la referida sentencia invocada no determina la existencia de la especificidad necesaria para que pueda constatarse la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues la sentencia de 30 de septiembre de 1992 alude a que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Extranjería , no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención del visado, ya que se subordina dicha circunstancia a la apreciación que haga la Administración Pública del interés del Estado y de sus nacionales y por no otorgar la Ley un derecho subjetivo, se remite al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cada caso y en cada momento concreto, con la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español y sus nacionales y este juicio de ponderación fue efectuado correctamente por la sentencia recurrida.

SEXTO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas estimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes son determinantes del fallo desestimatorio del recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado, con imposición de costas a dicha parte, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que procede no haber lugar al recurso de casación nº 1064/1994 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña y declaró la nulidad de las Resoluciones del Gobierno Civil de Barcelona de 6 de mayo y 31 de marzo de 1992, por no ser conformes a derecho, eximiendo a la parte recurrente de la obligación de disponer del visado consular, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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