STS, 7 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4590/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4590/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 28 de Febrero de 1994, en pleito nº 650/92, sobre exención de visado. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO.- 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 9 de abril de 1992. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma recurso de casación, el cual fué admitido por la Sala por providencia de fecha 5 de abril de 1994, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala. El Sr. Abogado el Estado presenta escrito por el que después de exponer los antecedentes de hecho y motivos de Casación que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, tenga por interpuesto recurso de casación, se sirva admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativo originariamente impugnados.

CUARTO

Por Doña Paloma Rubio Cuesta, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Roberto , presenta escrito exponiendo los motivos de oposición alegados por la parte recurrente y terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario y confirmando la Sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día uno de diciembre próximo pasado , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 28 de Febrero de 1994, estimatoria del recurso número 650/92, entablado contra lasdeterminaciones gubernamentales que denegaron al demandante la exención del visado solicitada por la actora, es impugnada a medio del recurso de casación que decidimos, interpuesto al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, y los 5.4, y 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella aprobado por Real decreto 1119/86, de 26 de Mayo, así como la doctrina jurisprudencial proclamada en la materia de autos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en apreciación fáctica de la que ha de partirse en casación, por no constituir, en la actual legalidad, el error en la apreciación de la prueba motivo casacional, ni aducirse la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, considera acreditado que "el recurrente se encuentra casado desde el 26/5/84 con persona que reside España, disfrutando de trabajo por cuenta ajena, extremos alegados y acreditados suficientemente, sin haber sido desvirtuados por la Administración", resultando por ello evidente cómo tales hechos, han sido acertadamente ponderados en la sentencia recurrida y justifican plenamente la concurrencia del concepto jurídico indeterminado > para eximir de la exigencia del visado, en cuanto la dispensa solicitada contribuirá a la agrupación o integración familiar del matrimonio, lo cual revela la manifiesta improcedencia de los motivos casacionales invocados, desde el momento que el reconocimiento de la exención del visado apuntada no es sino consecuencia necesaria de lo dispuesto en los concretos preceptos que la parte recurrente reputa conculcados y que tal criterio ha sido ya proclamado reiteradamente por éste Tribunal, por ejemplo en las sentencias de 26 de Octubre de 1994, (en la que precisamente y en contemplación de la sentencia que invoca el recurrente de 30 de Septiembre de 1992, considera a la entonces impugnada plenamente concordante con la doctrina jurisprudencial sobre la materia), y en la de 12 de Diciembre de 1995, 26 de Mayo y 9 de Junio de 1998.

TERCERO

En consecuencia con la argumentación anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4590/94, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 28 de Febrero de 1994, estimatoria del recurso número 650/92, entablado contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 9 de Abril de 1992, que denegaron al recurrente la exención del visado solicitada, declaramos no haber lugar a la casación interesada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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