STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3089/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3089/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 17 de enero de 1994, dictada en recurso número 1109/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Jesús Alvaro Stampa Casas en nombre y representación de Dª. Penélope

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 27 de mayo de 1992, confirmatoria en reposición de otra de 23 de enero de 1992, se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia solicitada por la hoy recurrida Dña. Penélope al entender que no concurrían las circunstancias excepcionales que podían justificar dicha dispensa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de enero de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Penélope , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de enero de 1992, confirmada en reposición el 27 de mayo siguiente, que le denegó la exención de visado; declaramos dichos actos no conformes a Derecho. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución objeto de recurso no hace mención alguna a la circunstancia alegada y acreditada documentalmente de haber contraído matrimonio la solicitante con español antes de resolverse el recurso de reposición, limitándose a alegar como base de la denegación una orden anterior de expulsión ajena a este pleito, máxime cuando se comprueba que la actora el 26 de julio de 1991 se encontraba en Colombia y que al siguiente día 27 entró en España, por lo que la recurrente se encuentra incluida dentro de los supuestos excepcionales a que hace referencia el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, artículo 7 del Real Decreto 1119/86 y artículos 5.4 y 22.3 de dicho Real Decreto.

No resulta acreditado que en el peticionario concurrieran circunstancias excepcionales.Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, entre otras).

Las normas de nuestro ordenamiento que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no llegan a configurar un verdadero derecho subjetivo a su favor y la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce en su artículo 12 un derecho subjetivo a la obtención de visado y, aunque la discrecionalidad puede revisarse, no procede en este caso por partir de una irregularidad que constituye una infracción.

Solicita la casación de la sentencia y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

La representación procesal de Dña. Penélope presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que, en síntesis, considerando acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, solicita que se desestime dicho recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 3 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 1994 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de Dña. Penélope contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de enero de 1992, confirmada en reposición el 27 de mayo siguiente, que le denegó la exención de visado.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la Administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986, con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual concurre la circunstancia alegada y acreditada documentalmente de haber contraído matrimonio la solicitante con español antes de resolverse el recurso de reposición, limitándose la resolución denegatoria a alegar como base de la denegación una orden anterior de expulsión ajena al pleito, por lo que la recurrente se encuentra incluida dentro de los supuestos excepcionales a que hace referencia el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancias «excepcionales» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Madrid se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con la necesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha Sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Penélope , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de enero de 1992, confirmada en reposición el 27 de mayo siguiente, que le denegó la exención de visado; declaramos dichos actos no conformes a Derecho. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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