STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1998:5886
Número de Recurso6951/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Carlos Jesús y su esposa Dña. Mariana contra sentencia de fecha 11 de Mayo de 1991, dictada en recurso número 1036 y 1037 de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos los presentes recursos acumulados números 1036 y 1037 de 1990 deducidos por Cía de Seguros Larra, S.A., y las demás personas consignadas en el encabezamiento de esta sentencia.

Segundo

No hacemos especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sanjuan Grasa en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Doña Mariana que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Carlos Jesús y Doña Mariana y como parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que de ésta ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de D. Carlos Jesús y Doña Mariana por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en su día por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia de instancia y dictando otra por la que se estimen los recursos acumulados números 1036 y 1037 de 1990 seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ordenando a la Administración demandada que indemnice a los recurrentes en las cantidades que respectivamente tienen solicitadas mas sus intereses legales desde la fecha en que fueron cursados los escritos de petición.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, desestime el presente recurso de apelación número 6951/91 confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en la, en su opinión, errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, más tal alegación no puede prosperar por cuanto las fotografías aportadas por la parte carecen absolutamente de valor probatorio ya que no consta cuándo, cómo y dónde han sido realizadas; por tanto tampoco acreditan que el punto kilométrico que reflejan sea aquél en que se produjo el accidente, ni que la posición del mojón en el momento del siniestro sea la en ellas reflejada, de tal manera que las citadas fotografías sólo gozan del amparo de la palabra del recurrente y por tanto carecen de fuerza probatoria.

En cuanto a la prueba testifical el único testigo presencial que puede dar información directa de la forma de producirse el accidente es el conductor del camión adelantado Sr. Oscar , quién, como acertadamente recoge la sentencia apelada, al contestar la pregunta octava afirma ser cierto que el mojón estaba sobre la calzada y sobresalía de la cuneta izquierda, en tanto que al contestar la décima afirma que estaba en la cuneta sobresaliendo un poco, lo que acredita su falta de seguridad en las respuestas que, por otra parte, resultan contradictorias, amen de que si las fotografías aportadas reflejan el punto kilométrico en que se produjo el accidente y el mojón contra el que supuestamente colisionó el recurrente, éste, por su tamaño, de encontrarse en la cuneta no podía invadir la calzada ni poco ni mucho. De otra parte el mismo testigo en cuyas declaraciones pretende apoyarse el recurrente, desvirtúa las afirmaciones de éste en el sentido de que el mojón llevaba bastante tiempo suelto unas veces sobre la calzada y otras sobre la cuneta, afirmando el testigo rotundamente que siempre lo había visto en la cuneta.

A la vista de lo anterior no cabe sino concluir que la escasa prueba existente en autos ha sido acertadamente valorada por la Sala "a quo" y por tanto el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús y Doña Mariana contra la Sentencia de 11 de Mayo de 1991 dictada en recurso número 1036 y 1037 de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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