STS, 16 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4608/1993
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4608 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª. Rita y Don Claudio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 4 de junio de 1993, en su pleito núm. 811/91. Sobre reclamación de intereses devengados del justiprecio de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Doña Rita y Don Claudio , contra la resolución tácita del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de Junio de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que, dando lugar al presente recurso, case y anule la Sentencia impugnada y declare el derecho de mi mandante a que, sobre el justiprecio de las fincas nºs. NUM000 y NUM001 de las expropiadas por Confederación Hidrográfica del Guadiana con motivo de la construcción del Embalse de La Serena, se le abonen intereses al tipo legal desde el 8 de junio de 1982, hasta el 18 de enero de 1990, en que se produjo el pago de aquél.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto, al amparo del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 4 de Junio de 1993, desestimatoria del recurso número 811/1991, se fundamenta en la "infracción de la jurisprudencia reiterada, aplicable para resolver la cuestión objeto del debate", por cuanto, se aduce, el devengo de los intereses de demora en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, cuando la efectiva ocupación se produce con posterioridad al transcurso de los seis meses siguientes al momento en que se adoptó el acuerdo de la declaración de urgencia, ha de tener lugar, según tiene proclamado este Tribunal Supremo, desde el transcurso del aludido plazo "para que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el afectado por el procedimiento ordinario", máxime cuando tal doctrina ha sido aplicada además en contemplación de concretos expedientes de justiprecio, afectantes a fincas expropiadas como consecuencia de la ejecución de la misma obra pública a que se refiere el proceso del que dimana el recurso actual.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia de autos viene declarando ciertamente de modo reiterado y uniforme, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, > y como además, en contemplación de supuestos idénticos al que hoy es objeto de nuestra atención, en los que se cuestionaba el justo precio de terrenos afectados por la misma obra pública, construcción de la presa de La Serena, (sentencias entre otras muchas de 17 de julio de 1993, 24 de junio, 5 y 12 de julio y 19 de noviembre de 1996) expresamente declarábamos que el abono de los intereses que corresponden, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa > el siguiente a aquél en que se haya producido la ocupación, es doctrina constante de esta Sala que si antes de realizarse la ocupación han transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación, (cual aquí ocurre), el > o día inicial del cómputo será aquel en que se cumplan éstos>>, es visto cómo deviene obligada la estimación del recurso de casación que decidimos en razón de la procedencia del motivo esgrimido, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el criterio incorporado en la sentencia impugnada, a cuyo tenor el cómputo de los intereses debe arrancar desde el día siguiente a la ocupación infringe abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal, reiterada y uniforme que dejamos literalmente transcrita.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto y por proceder la declaración de haber lugar al recurso formalizado, hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y como los intereses, según hemos relatado, han de ser computados desde el 8 de Junio de 1982, procede la estimación del recurso contencioso administrativo entablado para hacer un pronunciamiento acorde con tal computación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de instancia y en cuanto a las del recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4608/1993, promovido por la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, de fecha 4 de junio de 1993, desestimatoria del recurso número 811/1991 entablado contra la denegación presunta, por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) de la petición formulada en reclamación de los intereses legales devengados del justo precio de las fincas expropiadas con motivo de la construcción de la Presa de La Serena, declaramos haber lugar al recurso formalizado, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y contrariamente estimamos el recurso contencioso administrativo promovido, y declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le abonen, por la Administración demandada, los correspondientes intereses legales, al tipo que resulte aplicable, desde el 8 de junio de 1982 hasta el día en que se produjo el pago, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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