STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5963/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5963/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 28 de Enero de

1.994 dictada en pleito número 880/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Herrera Gargallo, en nombre y representación de la Compañía Europea de Bienes Inmuebles, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 21 de Noviembre de

1.990, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 13 de Marzo de 1.991, sobre justiprecio de la finca número 163, del Proyecto Barrio del Carmen, PERI 18/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 65.115,44 ptas/m2, lo que hace un total de 17.260.312 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, así como el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma.

Teniendo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimándolo y confirmando la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Por Providencia se dio traslado por plazo de treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado y en caso afirmativo formulase escrito de interposición dentro del mismo, el cual, suplicó a la Sala tuviera por no sostenida la casación por él preparada. Mediante Auto de 14 de Febrero de 1.995 la Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por el Sr. Abogadodel Estado sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuarse el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción de la doctrina jurisprudencial de los propios actos establecidos en sentencias 31 de Mayo, 17 de Julio y 30 de Noviembre de 1985 ya que el hoy recurrente adquirió la finca expropiada en fecha posterior al inicio del expediente de Justiprecio mediante escritura pública junto con otras parcelas del mismo proyecto por 8.624.500 ptas., lo que supone 6.977 ptas/m2.

Sin perjuicio de destacar que en el recurso de casación no cabe plantearse atendida su naturaleza cuestiones ajenas a las suscitadas por el recurrente en los motivos por él articulados, nos encontramos de una parte que el precio fijado en la escritura de referencia viene referido a varias fincas, ocho en total, de forma conjunta por lo que no cabe especificar cual fue el asignado a la que ahora nos ocupa y de otra parte la fecha de inicio del expediente de justiprecio y la fecha de escritura de compraventa media un año, cuatro meses y 27 días.

Del mismo modo cabe destacar que el precio pactado por las partes en la compraventa fuera inferior al fijado con anterioridad por el Jurado Provincial de Expropiación que fue de 9595,39 ptas/m2, razones que llevan a concluir que el de 6.977 ptas/m2 que el recurrente pretende deducir de la citada escritura no fue el establecido específicamente por las partes para la compraventa de la finca expropiada razones por las que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil por entender el recurrente que la Sala ha vulnerado las reglas de la sana crítica, al dar prevalencia al dictamen pericial obrante en autos sobre el principio de presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación.

En este punto esta Sala debe señalar que por sentencia de 3 de Febrero de 1.998 y 24 de Mayo de 1996, en un supuesto similar al que nos ocupa, esta Sala declara que >, y, adviertase además, que el perito procesal señala un coeficiente de edificabilidad, que tampoco justifica, superior al que la Administración Municipal admite como establecido en el planeamiento que es de 0,80 m2/m2 todo lo cual es significativo de que el dictamen cuyo valor se defiende incorpora subjetivas apreciaciones que no pueden prosperar y que devienen ineficaces para desvirtuar los fundados criterios del Jurado de Expropiación>>.

En el caso de autos, sin embargo, aun cuando no estamos ante idéntico supuesto por cuanto el Perito si da razón de ciencia del valor de repercusión de que arranca remitiéndose a los costes de construcción publicados por el Colegio de Arquitectos, lo cierto es que no procede mediante el método de repercusión, sino que aplica unos coeficientes que ni razona ni justifica, por lo que han de considerarse apreciaciones subjetivas, algunas de las cuales son manifiestamente erróneas, tal ocurre con la aplicación de uncoeficiente de 1,80 para pasar de metros cuadrados construidos a metros cuadrados útiles, cuando el porcentaje habitual es el de un 20% menos en los metros cuadrados útiles respecto de los construidos y tampoco parece razonable que el valor en venta se calcule aplicando un índice de 1,85 sobre el coste de construcción, porcentaje que parece, a falta de razonamiento que lo sustente, injustificado y excesivo si se tiene en cuenta que tal incremento del 85% solo puede responder a valor del suelo y beneficios, razones por las que la valoración de la prueba en instancia no es conforme a la sana crítica, al no estar aquélla debidamente justificada en sus razonamientos, ni en los índices correctores aplicados.

En consecuencia, aplicando la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia citada para un supuesto referido a idéntico proyecto expropiatorio el motivo ha de ser estimado y descalificada la pericia.

TERCERO

El tercer motivo de casación articulado por infracción del principio de igualdad en el reparto de cargas y beneficios establecido en los artículos 32.b), 97.2, 117.2.b) y 124 de la Ley del Suelo (T.R. 1976 ) no puede prosperar ya que el hecho de que a otras parcelas se les fijara un justiprecio distinto ninguna relación guarda con aquellos, sí cabría hablar de infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , pero para ello sería necesario acreditar la identidad de fincas, más tal cuestión al no plantearse no cabe sea considerada.

CUARTO

Estimado el segundo motivo procede resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Rituaria . Así las cosas, a falta de prueba suficiente de contrario ha de aplicarse el principio de presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación y desestimarse el recurso contencioso administrativo sin que concurran razones para hacer un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso, conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 28 de Enero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Compañía Europea de Bienes Inmuebles, S.A." contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 13 de Marzo de 1.991 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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