STS, 7 de Abril de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso105/1994
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 105/94, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de noviembre de 1993

, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación procesal de Dª Eva y D. Everardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 se declaró la urgente ocupación de las obras comprendidas en el proyecto 1-0-357 B "Nueva Carretera Autovía OviedoCampomanes, CN-630 de Gijón a Sevilla", puntos kilométricos 427 a 438, tramo Las Segadas- Baiña, términos municipales de Ribera de Arriba y Mieres y en Resolución de la Demarcación de Carreteras de 13 de septiembre de 1990, debido a las necesidades que imperaban para el buen desarrollo de las obras, se resolvió abrir expediente expropiatorio complementario de la finca nº 41, expropiando 1.040 m2.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, en sesión celebrada el 5 de diciembre de 1991, justipreció los 1.040 m2 de terreno en 300 ptas/m2, lo que totalizó una indemnización de 312.000 ptas. más el 5 por ciento de premio de afección e intereses legales y dicho Acuerdo fue confirmado por ulterior Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 20 de marzo de 1992, que confirmó el Acuerdo recurrido nº 635/91 de la finca nº 41 complementaria, propiedad de Dª Eva y D. Everardo .

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Everardo y Dª Eva , la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Jesús Riego López en nombre y representación de D. Everardo y Dª Eva , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo nº 635/91, de fecha 5 de diciembre de 1991 y contra la Resolución del mismo Jurado nº 202/92 de fecha 20 de marzo de 1992, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca 41 complementaria, propiedad de los recurrentes y expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de la Autovía Oviedo- Campomanes, tramo Las Segadas-Baiña, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, declarando como justiprecio de los bienes expropiados a que el recurso se contrae las siguientes cantidades: a) 2.912.000 ptas. por 1.040 metros expropiados. b) 1.820.280 ptas. como indemnización por el demérito del resto de la finca. c) 9.416.292 ptas. por la indemnización por los recursos calizos con el 5 por ciento de afección sobre la primera de las cantidades y los intereses legales desde el 22 de mayo de 1988hasta la fecha de pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes de dicha fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado por siete motivos:

  1. El primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por vulneración de los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por vulneración de los artículos 34.1, 43.1, 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. El tercero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de validez de los acuerdos del Jurado, contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1992, recurso de apelación 3809/90; 2 de junio de 1992, recurso de apelación 3.306/90; 3 de junio de 1992, recurso de apelación 3458/90; 23 de junio de 1992, recurso de apelación 5027/90 y 2 de marzo de 1993, recurso de apelación 9173/90.

  4. Al amparo del artículo 95.1.4, por vulneración de los artículos 1.1, 43.1 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la indemnización por la cantera, que se contiene en las sentencias de la Sala Tercera de 17 de octubre de 1983, 16 de marzo de 1982, 24 de noviembre de 1982 y 14 de marzo de 1983.

  6. Al amparo del artículo 95.1.4, por vulneración de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto del cómputo de los intereses de demora.

  7. Al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia, aplicable en materia de cómputo e intereses de demora, contenida en las sentencias de 28 de abril de 1986, 8 de mayo de 1991 (apelación 791/89), 28 de mayo de 1991 (apelación 1605/90) y 3 de abril de 1993.

A dichos motivos de recurso de casación se opone la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por infracción en la sentencia de instancia de los artículos 34.1, 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la cuestión examinada se ha producido una subida de 300 pesetas el metro cuadrado a 2.800 pesetas el metro cuadrado en la superficie expropiada, no siendo correcta la valoración efectuada por el perito, cuyo criterio asume la sentencia de instancia.

En el caso examinado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, se hace un planteamiento de la cuestión sometida al conocimiento de este recurso de casación al considerar que hay que determinar si el justiprecio establecido por el Jurado para los 1.040 m2 expropiados es ajustado a derecho y en su caso, hay que determinar igualmente el demérito del resto de la finca y los recursos calizos que en ella existen, y después de fijarse la doctrina general de aplicación, con arreglo a reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, se pone de manifiesto en relación con el primero de los motivos de casación que el valor del terreno expropiado de 1.040 m2, frente a la valoración del Jurado, que lo hace en 300 ptas/m2, atendiendo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es indudable, a juicio de la Sala, que es un valor muy inferior a lo establecido, teniendo en cuenta:

  1. La prueba pericial practicada con todas las garantías procesales por el Ingeniero Agrónomo D. Carlos Manuel , obrante a los folios 69 y siguientes, tras señalar el entorno y la situación de la finca que se encuentra ubicada a 4 km. de Oviedo, al margen izquierdo de la CN-630 y que constituye un enclave óptimo en la región.b) La finca está dotada de todos los servicios y teniendo en cuenta la metodología de valoración, procede indemnizar el metro cuadrado en 2.800 ptas., cantidad que es superior a la fijada por el Jurado e inferior a la solicitada por la parte expropiada en su hoja de aprecio.

  2. La Sala de instancia entiende que dicho informe, basado en la imparcialidad, constituye el valor real al que debe estar concretada la superficie expropiada, llegándose a la conclusión que el justiprecio de los 1.040 m2 a 2.800 ptas/m2 determina una cantidad de 2.912.000 ptas., estimando en parte, por consiguiente, el recurso promovido por dicha parte recurrente en este punto.

Los anteriores razonamientos, de los que no se infiere la vulneración de los artículos 34-1, 43-1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en la infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 34 párrafo primero, 43.1, 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que considera que si bien se aceptan las conclusiones del dictamen pericial en cuanto al demérito, no aparece justificado el 10 por ciento que se aplica al resto de la superficie no expropiada, lo que pone de relieve, a juicio de dicha parte, la dificultad de apreciar el demérito en una finca agrícola de la extensión que se produce.

Este motivo resulta rechazable y no puede ser considerado verdadero motivo de casación, pues se centra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia un análisis y valoración de los medios de prueba aportados en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional suficientemente amplios que, en modo alguno, infringen los invocados preceptos, respetándose en esta sede casacional los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente el recurso de casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las establecidas como probadas, máxime teniendo en cuenta que la sentencia impugnada hace, en este punto, una suficiente valoración de la cuestión.

Así, en el caso examinado y en el fundamento jurídico cuarto, se tiene en cuenta por la sentencia recurrida que en cuanto a los perjuicios solicitados por demérito del resto de la finca no expropiada, y frente al criterio manifestado por el Jurado que denegó dicha cantidad, entiende la Sala que dicho resto no expropiado se vió afectado por las limitaciones que impone la nueva vía, según todos los informes, por lo que es indudable que procede conceder la indemnización por demérito, que la Sala de instancia frente a las pruebas periciales que parten de un valor entre un 50 y un 55 por ciento, suponiendo que la parte expropiada representa un 13,79 por ciento del total y a falta de una concreción de datos objetivos en los dictámenes periciales, cuando además se va a solicitar después la indemnización por el recurso calizo de que consta la finca, llega a la conclusión que no pueden estimarse valoraciones sobre prohibiciones de realizar nuevas edificaciones, ampliaciones, etc., que no son propias de la finca, sino que se tratan de indemnizaciones puramente teóricas y eventuales, por lo que la Sala estima ajustado un porcentaje del 10 por ciento, cantidad que lleva a establecer un demérito de 1.820.280 pesetas, acogiendo la pericia practicada en autos, excepto en el porcentaje aplicado y que resulta, por el examen de las actuaciones, de restar a 7.541 m2 los 1.040 m2 expropiados y multiplicar por 2.800 ptas/m2 por 10 por ciento de depreciación.

Este criterio, además, es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 19 de septiembre de 1986 y 22 de marzo de 1993, entre otras) en las que se pone de manifiesto que las limitaciones legales en el uso de los bienes propios no dan lugar a indemnización, sino cuando tuviesen que desaparecer o ser destruidas construcciones o plantaciones existentes en el terreno sujeto a esa limitación en su uso.

En suma, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, puesto que como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba y como ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia", razones que llevan, igualmente, a rechazar el motivo de casación invocado.

TERCERO

También sobre el indicado motivo y el anterior hay que significar que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994 , entre otras sentencias.

Así, resulta que en la cuestión examinada, la depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, considerándose como fórmula más adecuada para indemnizar, en la parte de finca no expropiada y en relación con el demérito, la aplicación de un coeficiente de depreciación que en atención a las características, rentabilidad y aprovechamiento del resto, en el caso examinado se valora en un 10 por ciento por la Sala de instancia.

Este criterio lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), entre otras, aunque variando dicho porcentaje, en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Estas últimas precisiones se entienden, sin perjuicio de la nueva redacción de la Ley 25/88 de Carreteras: El artículo 21.1 , cuando delimita los terrenos ocupados por carreteras estatales y sus elementos, así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, que es denominada como zona de dominio público; el 22.2 que delimita la zona de servidumbre de carreteras, que consiste en franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitado interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas; el 23.1 en cuanto delimita la zona de afección de una carretera estatal, que consiste en dos franjas a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y vías rápidas, el 25.1 párrafo primero, en cuanto que a ambos lados de las carreteras establece la línea límite de edificabilidad, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes y el artículo 25.4, en cuanto que en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante y sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como reconoce las sentencias de 28 de noviembre de 1984 y 31 de mayo de 1985, cuando la ubicación tiene proximidad con zonas urbanas, lo que implica que en la sentencia recurrida se hayan tenido en cuenta estas circunstancias.

QUINTO

Tampoco resultan vulnerados los invocados artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , el primero de los cuales se refiere al hecho de la expropiación parcial cuando es antieconómica para el propietario la conservación de parte de la finca no expropiada y el segundo, al referirse a que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, preceptos inaplicables a la cuestión debatida e interpretados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de la SalaTercera de 27 de mayo de 1959, 20 de junio de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) habiéndose excluido la inexistencia del demérito y la indemnización proporcionada al perjuicio real cuando se producen aprovechamientos urbanísticos, como ha declarado esta Sala en sentencias de 22 de marzo de 1993, recurso de apelación 4867/90, 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91, 9 de junio de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, siendo de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Si se trata de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la expropiación en lo que resta de la finca, aun cuando no pueda apoyarse en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse dado el supuesto que contempla el artículo 23, este Tribunal viene reconociendo dicha indemnización al margen del precepto mencionado cuando la expropiación no afecta a la totalidad de la finca (así en sentencia de 20 de junio de 1967), lo que sucede en la cuestión examinada.

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 7 de enero de 1967, 21 de noviembre de 1974, 28 de abril de 1987 y 25 de junio de 1990, entre otras) no puede confundirse la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con la indemnización por reducción de superficie de la finca, ya que aquella tiene como fundamento el resultar antieconómica para el propietario la conservación del resto, mientras que la segunda lo tiene en la disminución de los beneficios pero sin llegar a agotarlos, cuya indemnización debe fijarse en función del demérito que sufre la parte que queda en poder del propietario, habiéndose reconocido en casos similares una cifra correcta de un porcentaje de un 10 por ciento del valor del terreno expropiado como porcentaje aplicable a los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca (así en sentencia de 22 de diciembre de 1964).

Todos estos criterios de aplicación jurisprudencial inciden en la cuestión examinada, y por lo ya razonado, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en la infracción contenida en la sentencia de instancia de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y especialmente, en la jurisprudencia que señala el criterio de la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de mayo de 1992 (recurso de apelación 3809/90), 2 de junio de 1992 (recurso de apelación 3.306/90), 3 de junio de 1992 (recurso de apelación 3458/90), 23 de junio de 1992 (recurso de apelación 5027/90) y 2 de marzo de 1993 (recurso de apelación 9173/90).

La lectura de todas esas sentencias permite constatar una doctrina consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal, que pone de manifiesto la presunción de legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

En este asunto, la base de convicción del juzgador en la primera instancia para dictar la sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, lo que determinó en su momento la fijación de los hechos indispensables para la aplicación del Derecho tras la valoración de la prueba y una vez fijados los hechos a los que se aplica el Derecho, por lo que dicha alegación resulta improcedente en el ámbito del recurso casacional.

En relación a dicha cuestión, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, en virtud de la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso- administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en la vulneración de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación.

En el caso examinado, al existir discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal de instancia fija el justiprecio siguiendo el dictamen pericialemitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, respecto del motivo tercero es de significar que esta Sala, en jurisprudencia reiterada (así, en sentencias de 27 de enero, 6 de marzo, 27 de abril y 28 de octubre de 1996, 8 de febrero, 22 de febrero y 6 de mayo de 1997), pone de manifiesto que no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado, haciendo uso de la libertad estimativa, prevista en el artículo 43, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, extremo que sucede en el caso examinado, por lo que es rechazable el motivo, en su totalidad.

SEPTIMO

El cuarto de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 43.1 de la misma y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la partida indemnizatoria que respecto de la cantera existe en la finca expropiada y que reconoce la sentencia impugnada, efectuándose, en este punto, una valoración crítica del dictamen formulado por el perito procesal y si bien se considera por el Abogado del Estado que es correcta la apreciación del porcentaje del 15 por ciento fijado en el dictamen pericial, no lo es, en cambio, sobre la cifra que se contempla en la sentencia de instancia para aplicar aquel porcentaje, que es de 62.775.280 pesetas, resultante de sumar el importe del canon de 27.975.280 pesetas (al multiplicar 699.382 toneladas métricas por 40 pesetas/tonelada métrica de explotación) y 34.800.000 pesetas en función del alquiler (partiendo de un periodo de 29 años y

1.200.000 pesetas al año como alquiler anual), resultando de la suma del canon de 27.975.280 pesetas más

34.800.000 pesetas de alquiler, el valor total de 62.775.280 pesetas.

Esta valoración es suscrita en la prueba pericial procesal por el Ingeniero Técnico de Minas y así, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se hace una explícita valoración de los criterios de aplicación, por cuanto que se pone de manifiesto que no se discute la existencia de los recursos de la cantera, pues ya en la información pública previa a la declaración de urgencia, en la relación de los bienes, el terreno se califica como "cantera y terreno", y se reconoce la improcedencia del Acuerdo del Jurado de no indemnizar por este concepto.

A este respecto, señala la Sala de instancia que es necesario indemnizar al propietario de las sustancias minerales ante un derecho potencial al aprovechamiento, criterio que ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 1982 , como consecuencia de una expropiación en que apoyándose en la precedente sentencia de 6 de mayo de 1981, señala que el artículo 16.1 de la Ley de Minas otorga al propietario de la finca en el que se encuentra el derecho al aprovechamiento, del que no puede verse privado más que en los supuestos y con los requisitos del artículo 20 de la Ley de Minas , y no cabe arguir con éxito, ni que el artículo 21 de la Ley no fije ese derecho entre los indemnizables en caso de explotación por el Estado o de cesión por el mismo a un tercero, pues en tales casos ha existido una renuncia previa del titular del terreno y, de ese modo, lo denomina significativamente el artículo 21, que no entra por esta causa en el campo indemnizatorio.

Así, la Sala de instancia, partiendo de la valoración efectuada por el Ingeniero Técnico de Minas insaculado en autos, que fija a la cantidad de 62.775.280 pesetas, ligeramente superior a la fijada en la hoja de aprecio por la parte expropiada y prácticamente coincidente con los dictámenes periciales de los Ingenieros Agrónomos que parten de un canon fijado en 40 pesetas/tonelada métrica, aunque dichos informes, a juicio de la Sala, parten de un agotamiento total de recursos, con unos rendimientos especulativos que tienen un carácter teórico y que se fijan sobre condiciones ideales de explotación total en un supuesto en que la recurrente no lo está explotando, en que la rentabilidad de ese hipotético negocio no puede fijarse en los términos que se pronuncian los peritos y en los que no son de aplicación ni el canon fijado ni los precios de arrendamiento establecidos, el justiprecio de dichos recursos no ha de superar, con criterios de equidad, el 15 por ciento de aquel rendimiento ideal y aplicada a la suma de 62.775.280 pesetas el 15 por ciento de aquel rendimiento ideal, señala la Sala como justa cantidad la de 9.416.492 pesetas, como indemnización por la privación del yacimiento de piedra caliza.

En este supuesto, la indemnización no alcanza al valor total del mineral subyacente en la parcela, porque para su aprovechamiento son necesarios e imprescindibles una serie de gastos de explotación y de puesta en el mercado que han de ser deducidos de su importe final, y es de tener en cuenta que la parte recurrida pone de manifiesto que existen una serie de limitaciones para la explotación del yacimiento que vienen condicionadas por su carácter material, cuales son la pérdida de acceso, con imposibilidad de explotación y por su carácter legal, derivadas de la directa aplicación de la normativa sobre carreteras y de la legislación de minas, por lo que el dictamen explicaba suficientemente el volumen del yacimiento y la imposibilidad de su explotación y desde este punto de vista, no resulta admisible el motivo formulado.

OCTAVO

El quinto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se fundamenta por el Abogado del Estado en la infracción de la doctrina jurisprudencial para resolver la cuestión debatida, que guarda relación con la indemnización por la cantera, invocándose, en este punto, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala de 16 de marzo de 1982, 24 de noviembre de 1982 y 14 de marzo de 1983.

Dicha doctrina jurisprudencial no resulta vulnerada, en la medida en que analizando la sentencia de 24 de noviembre de 1982, en ella se pone de manifiesto que al no existir una explotación en marcha que garantice la extración y colocación de la piedra en el mercado, sólo se indemniza lo que está en poder y posesión del dueño de la finca y es su derecho potencial a realizar ese aprovechamiento lo directamente indemnizable, por lo que en el caso allí contemplado, fijado el porcentaje por la sentencia apelada en el 15 por ciento del valor del mineral que también era piedra caliza, resulta conforme tal porcentaje al ordenamiento jurídico en el recurso de apelación nº 6769/1982, criterio que también resulta de directa incidencia en la cuestión examinada, además de los amplios razonamientos que se contienen en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Además de los criterios jurisprudenciales contenidos en la STS, Sala Tercera, de 24 de noviembre de 1982 , no ha sido vulnerada la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 16 de marzo de 1982 que reconoce que no puede alcanzarse la valoración de la totalidad de los minerales subyacentes, confirmándose la indemnización en el porcentaje del 15 por ciento y este criterio se reitera en la posterior sentencia de la misma Sala de 14 de marzo de 1983, cuya doctrina jurisprudencial no resulta vulnerada y por ello no es estimable el motivo.

NOVENO

El sexto de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el cómputo de los intereses de demora.

Este Tribunal ha declarado que tratándose de una expropiación declarada urgente y no obstante lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inicia el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devenga los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella, con los del artículo 52.8 de la misma ley hasta el completo pago o consignación del justiprecio, como tuvieron ocasión de señalar las sentencias de 28 de abril de 1986, 26 de junio de 1986, 15 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 9 y 14 de abril de 1990, 15 de junio y 30 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1993.

En cuanto al dies a quo, para iniciar el cómputo de los seis meses entiende la Sala que ha de entenderse referido, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la iniciación legal del expediente de expropiación que no es otro, en la forma establecida en el artículo 21.1 de la Ley , que el acuerdo de necesidad de ocupación y en las expropiaciones declaradas urgentes, conforme al artículo 52.1 de la Ley , se entiende cumplido con el acuerdo que declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que da lugar la realización de la obra, según el proyecto aprobado y los reformados posteriormente.

Según la doctrina expuesta, en el caso enjuiciado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 declaró la urgente ocupación de las obras, habiéndose procedido a la formulación de la relación de bienes expropiados y su publicación previa en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 1987, comprendiendo en dicha descripción la finca nº 41 de 8.153 m2 y habiéndose iniciado el expediente complementario concerniente a la finca de 1.040 m2 el 13 de septiembre de 1990, por lo que resulta correcta la apreciación de la Sala de instancia respecto al cómputo de los intereses por demora, devengándose tales intereses sin solución de continuidad hasta que tenga lugar el completo pago o consignación del justiprecio, intereses de demora que como frutos civiles que son, se devengan día a día y su cálculo debe hacerse mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento en la forma establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para aquel ejercicio, siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial, como ha señalado esta Sala en sentencias de 15 de junio de 1992 y 30 de octubre de 1992, por lo que también es rechazable el invocado motivo.

DECIMO

El séptimo motivo de casación formulado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el aludido tema del cómputo de intereses de demora, invocándose las sentencias de 28 de abril de 1986, 8 de mayo de 1991, 28 de mayo de 1991 y 3 de abril de 1993.Esta Sala, en la sentencia de 15 de febrero de 1997, reconoce que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses y a la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, se trata de una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 y no estando ante un supuesto del artículo 1.109 del Código Civil , como hemos declarado en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil . Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del periodo en que deben ser liquidados.

En consecuencia, es desestimable este motivo, al igual que los precedentes, por no constatarse la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 105/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de noviembre de 1993

, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Jesús Riego López en nombre y representación de D. Everardo y Dª Eva , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo nº 635/91, de fecha 5 de diciembre de 1991 y contra la Resolución del mismo Jurado nº 202/92 de fecha 20 de marzo de 1992, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca 41 complementaria, propiedad de los recurrentes y expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de la Autovía Oviedo- Campomanes, tramo Las Segadas-Baiña, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, declarando como justiprecio de los bienes expropiados a que el recurso se contrae las siguientes cantidades: a) 2.912.000 ptas. por 1.040 metros expropiados. b) 1.820.280 ptas. como indemnización por el demérito del resto de la finca. c)

9.416.292 ptas. por la indemnización por los recursos calizos con el 5 por ciento de afección sobre la primera de las cantidades y los intereses legales desde el 22 de mayo de 1988 hasta la fecha de pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes de dicha fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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