STS, 26 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en recurso de casación nº 2471/94, por la Administración condenada al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, representada por el Abogado del Estado, en el que es parte el representante procesal de Doña María Esther , al haber sido impugnados por indebidos los honorarios del Abogado que la asistió

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 25 de enero de 1997, sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, condenando a la Administración al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 20 de mayo de 1997, el Procurador Don Enrique Fernández Chozas, como representante procesal de Doña María Esther comparecida como recurrida, presentó escrito, al que adjuntaba minuta de honorarios por importe de 253.170 pesetas, así como nota de los derechos devengados por el Procurador, que ascendía a la suma de 53.604 pesetas, solicitando que se practicase tasación de costas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, que asciende a la suma de 306.724 pesetas, se dio traslado de la misma a la Administración condenada al pago por el término de tres días y el Abogado del Estado evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha 6 de junio de 1997, en el que, después de considerar desproporcionada la minuta del Abogado que formuló la oposición atendida la labor realizada, terminó con la súplica de que se tenga por impugnada la tasación de costas tanto en lo que se refiere a honorarios de Letrado por excesivos como a los derechos de Procurador, en cuanto a copias y desglose de poder, por indebidos y que se practique la tasación de costas en su lugar procedente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 1997, esta Sala acordó dar traslado a la parte recurrida por dos días, a fin de alegase lo que a su derecho conviniese, cuya representación procesal presentó escrito con fecha 18 de septiembre de 1997, en el que manifestó su disconformidad con la impugnación que se hace de los honorarios del Letrado por excesivos así como con la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador, porque los primeros son conformes a la actividad desarrollada y los segundos son irreprochables, suplicando que se apruebe definitivamente la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala.

QUINTO

Esta Sala, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 1998, procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la L.E.C ., a solicitar dictamen del Colegio de Abogadosde Madrid, el cual, con fecha 4 de febrero de 1998, manifestó que la minuta del Letrado Don Fernando Castro González, por importe de DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA (253.170.-) PESETAS, es conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan, más el I.V.A. correspondiente, por ser proporcionada su cuantía al interés y trascendencia real de lo discutido.

SEXTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 18 de marzo de 1998, en que tuvo lugar, con observancia en la sustanciación de este incidente de los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Abogado del Estado por indebidos los conceptos minutados por el Procurador de la parte recurrida relativos a las copias y al desglose de poder, pero, como hemos declarado en nuestras Sentencia de 7 de noviembre de 1997 (recurso 3221/94, fundamento jurídico quinto), el artículo 93 del Arancel dispone que «el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas», con lo que permite la percepción de derechos por la obtención y autorización de copias, y, en consecuencia, carece de fundamento la impugnación en este extremo, dado que en ella se considera improcedente en sí mismo este concepto, sin argumentar sobre la cuantía fijada.

En el referido concepto se incluyen también gastos de desglose, los que en el Arancel aparecen reconocidos, y, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que los gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen carácter necesario por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (Sentencia de 20 de abril de 1996), en el caso examinado, atendidas las circunstancias, estimamos, al igual que en el precedente antes indicado, que la presentación de poder notarial y sucesivo desglose comporta una actividad procesal normal y necesaria, cuyos gastos deben ser objeto de inclusión en la tasación de costas.

SEGUNDO

También impugna el Abogado del Estado los honorarios del Abogado de la otra parte por excesivos, y pide que se reduzcan a la cantidad de cien mil pesetas, pero tal impugnación debe rechazarse porque, como informa el Colegio de Abogados, la cuantía pretendida es proporcionada al interés y trascendencia real del pleito, en cuanto definidora de la responsabilidad asumida en la defensa por el Letrado minutante, y es adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizados, cuya remuneración se pretende.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al sustanciarse este incidente promovido en la tasación de costas, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

El dictamen que han de emitir los Colegios de Abogados según lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cuando lo honorarios de un Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresado honorarios profesionales, por lo que los derechos económicos que reclama la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid no pueden incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada al pago, y no cabe tampoco, al aprobar la tasación de costas, ordenar que se requiera al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta las pólizas a que se refiere dicho informe, por ser cuestión relativa a las relaciones entre ambas Corporaciones profesionales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción y 421, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que, con desestimación de la impugnación de costas por indebidas y excesivas, formulada por el Abogado del Estado, debemos aprobar y aprobamos la tasación de las mismas practicada por el Secretario de Sala con fecha 30 de mayo de 1997, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este incidente, y sin que proceda formular los requerimientos que el Colegio de Abogados solicita en su informe que se practiquen.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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