STS, 31 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3663/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3663/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia de fecha 2 de Julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida Dª Rebeca , representada y defendida por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho,, fijando el justiprecio en la cantidad de 102.899.811 ptas. 2º) No procede una expresa imposición en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se preparó recurso de casación, que por providencia de 4 de Noviembre de 1992 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " declarando la nulidad de actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 1212/90, seguido ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en base a los motivos expuestos.

CUARTO

La Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente, Ayuntamiento de Barcelona.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, estimatoria del recurso número 1212/90 interpuesto contra las resoluciones del Jurado de la misma capital que habían fijado el justo precio del inmueble propiedad de la demandante sito en la antigua carretera de Mataró, calificado en el Plan General deOrdenación como red viaria básica y zona verde y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del motivo cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 y 52.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, 126.2 de la de Expropiación Forzosa y 115.2 y 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por entender sustancialmente en primer lugar que el proceso contencioso-administrativo de que trae causa el actual recurso incidió en nulidad de actuaciones, habida cuenta que la parte expropiada rebasó en sus pretensiones las peticiones que había formulado en su hoja de aprecio, sin intervención alguna de la corporación local recurrente impidiéndola el ejercicio de su derecho de defensa, para a seguido hacer notar: que el recurso contencioso-administrativo no alcanza la lesión en más de una sexta parte a que alude el precitado artículo 126; que la sentencia resulta incongruente, en cuanto concede cantidad superior a la consignada en la hoja de aprecio de la expropiada y, en fín, que "el recurso de reposición previo sólo puede ser promovido cuando la pretensión del recurrente no ha sido atendida en vía administrativa, pues no está articulado en la ley como una forma de efectuar nuevas peticiones".

SEGUNDO

El primer motivo articulado por la parte recurrente con base en el articulo 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deviene de todo punto improcedente, pues, al margen de que el párrafo cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional no puede amparar "el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales...", por estar específicamente previsto en el tercero, es de observar además cómo en forma alguna incide la sentencia en la infracción de los artículos referenciados, en cuanto si, de una parte, el Tribunal de instancia adoptó la medida que resultaba oportuna al objeto de garantizar la defensa de los derechos que correspondían al Ayuntamiento, cual fué el emplazamiento del mismo, en virtud de la providencia de 20 de Noviembre de 1991, para que pudiera personarse en el proceso y formular alegaciones, sin que por ende quepa achacar a la Sala el efecto negativo de la voluntaria incomparecencia de la Corporación o, en otros términos, la omisión de la tutela efectiva, no es posible desconocer, de otra, que tampoco puede entenderse producida la alegada nulidad de pleno derecho, ya que no "se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", habida cuenta el emplazamiento a que antes nos referíamos y toda vez que el defecto acusado relativo a no haberle dado traslado en su momento del recurso de reposición entablado por la expropiada bién cabe entenderle subsanado merced al emplazamiento efectuado por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo, aunque el Ayuntamiento hiciera caso omiso de aquel y por propia voluntad no compareciera, razones las expuestas, determinantes de que no se produjera indefensión, en cuanto la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de intervenir en momento adecuado para la defensa de sus derecho. Al margen de todo lo expuesto, es hora ya de señalar que la circunstancia de haber sido rebasado el límite de la hoja de aprecio es cuestión afectante al fondo del asunto, sin que incida en temas procedimentales o procesales y, en otro órden de ideas, que aquella misma circunstancia no puede desde luego ser rectificada so pretexto de estar en presencia de un mero error material, pues sin duda es de concepto.

TERCERO

En orden a la infracción que se acusa del artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , hemos de señalar que ésta Sala y Sección en la sentencia de 11 de Junio de 1997 ya proclamó expresamente que la limitación que establece el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación forzosa para reclamar ante los tribunales contra la fijación del justiprecio efectuada en vía administrativa carece de los requisitos necesarios para que pueda estimarse adecuada a la Constitución. Carece, en primer término de justificación, puesto que el único valor a que podría atender es el de evitar que los tribunales se empeñen en resolver conflictos de cuantía escasa o insignificante. Sin embargo, mientras al regular los recursos la libertad de configuración que pertenece al legislador le permite establecer limitaciones por razón de la cuantía con esa finalidad, no parece compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que se imponga una limitación de esta naturaleza cuando del acceso a la jurisdicción se trata.

Ello es así porque el interés subjetivo del particular que recurre a los tribunales no necesariamente es coincidente con un determinado importe económico. Por otra parte, asuntos de escasa cuantía dineraria, si se mide en función de la diferencia entre el precio reclamado y el justiprecio concedido, pueden dar lugar en último término, y a veces al margen del proceso, a consecuencias crematísticas de mayor porte, pues la obligación de abonar el justiprecio está acompañada según la ley de la obligación de hacer efectivos los intereses de demora, los cuales en caso de un retraso significativo en la fijación o en la entrega de aquel pueden ascender a cantidades notablemente superiores. En los recursos mediante los que se impugna la fijación del justiprecio, además, la jurisprudencia viene admitiendo que puedan invocarse causas de nulidad de pleno derecho del expediente, cuya apreciación comporta unas consecuencias de mayor trascendencia que las ligadas al importe económico de la lesión sufrida.

CUARTO

Centro de Documentación Judicial

misma calendada sentencia- acerca de la inconstitucionalidad de la limitación impuesta para el acceso a la jurisdicción por el artículo 126.2, nos lleva a la consecuencia jurídica de que ha sido dejado sin efecto por la fuerza de la disposición derogatoria de la Constitución...>> y en mérito de todo ello, agregamos ahora, deviene a todas luces improcedente el motivo que examinamos por la inconstitucionalidad e ineficacia en suma del precepto invocado y cuya infracción se acusa.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a los motivos que se razonan bajo los número III y IV, pues ni cabe tachar de incongruente la sentencia que decide, cual ha sucedido en el concreto caso enjuiciado, dentro de las pretensiones deducidas por las partes, ni trascendente cuanto se aduce sobre "las nuevas peticiones" formuladas por la parte expropiadas, rebasando el justo precio pretendido a medio de la hoja de aprecio que presentó; las afirmaciones que se formulan en órden a la fuerza vinculante de la tan repetida hoja de aprecio, ( verdadero principio informador de los distintos motivos articulados), traen sin duda causa y están determinadas por la voluntaria incomparecencia de la Corporación local en el proceso seguido en la instancia, en el que fueron ya actualizadas las pretensiones que ahora sorprenden, y aquella, por ende, debe arrastrar los perniciosos efectos que la expresada e inexplicable incomparecencia le puede acarrear, aunque debamos expresamente reconocer que ésta Sala en jurisprudencia reiterada, de la que son una simple muestra las sentencias de 15 de Febrero de 1985, 25 de Marzo de 1995, 19 de Abril de 1996 y 30 de Enero de 1997, viene declarando el carácter vinculante e inmodificable de la hoja de aprecio para quién la formula, en cuanto >. Ahora bién la mecánica propia del recurso de casación y la necesidad de que el mismo sea decidido en exclusiva contemplación de los motivos e infracciones enunciadas por el recurrente, determina, en razón de la improcedencia que de los distintos motivos hemos proclamado la desestimación del recurso formalizado, no obstante la doctrina que más arriba recordábamos sobre el carácter vinculante de las Hojas de Aprecio, pues las infracciones acusadas y que hemos examinado no guardan relación con las prescripciones de la Ley expropiatoria que establecen la forma de fijar el justo precio y las limitaciones a que éste se encuentra sometido, (entre ellas las que imponen las hojas de aprecio formuladas).

SEXTO

Corolario obligado de la argumentación precedente es la desestimación del recurso que decidimos, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción

FALLAMOS

Que en el recurso número 3663/93, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 2 de Julio de 1992 , estimatoria del recurso número 1212/90 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 26 de Junio y 8 de Septiembre de 1989, que fijaron el justo precio de la finca propiedad del recurrente sita en la antigua carretera de Mataró, calle Pujadas y Paseo de Juan Carlos I, declaramos no haber lugar a la casación pretendida e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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