STS, 8 de Abril de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5536/1993
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 5536/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación África, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 17 de Junio de 1993, en pleito nº 436/90 sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Jaime y Dª Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Jaime Y Dª Nieves contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de junio y 22 de noviembre de 1989 por los que se determina, respectivamente, el justiprecio de la industria dedicada a taller de piedra artificial sita en la C/ Villasilos s/n de esta ciudad y el justiprecio de la finca número 8 del Polígono Hermanos García Noblejas, II Sector Ciudad Lineal, debemos anular y anulamos únicamente el segundo de los citados acuerdos, por el que se fija el justiprecio del terreno y la edificación que integran la mencionada finca, declarando en su lugar que la indemnización correspondientes por tales conceptos asciende a la cantidad de 14.385.112 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación "Africa", presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se deje sin efecto, declarando más ajustada a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en el procedimiento que se cuestiona.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Manuel Alvarez Herranz y Doña Nieves para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Conferido traslado por providencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de diciembre de 1993, al Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala, lo evacuó mediante escrito en el que suplicó a la Sala tenga por no sostenida la presente casación; dictándose con fecha 22 de marzo de 1994, auto, cuya parte dispositiva declara desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), sin hacer expresaimposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respeto a la otra parte también recurrente Junta de Compensación "África".

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 16 de junio de 1994 para que formalice el escrito de oposición, presentó escrito

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso número 436/90 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, de fecha 23 de Junio y 22 de Noviembre de 1989, en cuanto anuló el justo precio definido para el suelo y edificación de la finca número ocho del Polígono Hermanos García Noblejas, II Sector Ciudad Lineal expropiados en beneficio de la Junta de Compensación África, cifrándolo en 14.385.112 pesetas, con base en los informes periciales emitidos en el periodo de prueba abierto en el proceso con todas las garantías legales establecidas, y confirmó la indemnización de 5.000.000 de pesetas, por desalojo de la industria dedicada a taller de piedra artificial, señalada por el Jurado, en razón de que aquella cantidad resultaba superior a la valoración practicada por el perito procesal, aduciéndose sustancialmente para basamentar la casación y al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción la infracción de los artículos 158.1 y 160.2 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de Junio de 1992 y 36.1 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 , por cuanto la sentencia impugnada, sin razonar debidamente los criterios que determinan la prescindencia del objetivo e imparcial criterio del Jurado, se basa en meras apreciaciones subjetivas y en insuficientes dictámenes periciales, omitiendo toda referencia a la normativa jurídica aplicable y siendo referidas las tasaciones efectuadas por los peritos a un tiempo distinto de aquel en que se inició el procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

La casación pretendida a medio del recurso que decidimos está desprovista de todo fundamento, pues si, de una parte, carece de sentido la invocación de los artículos 158.1 y 160.2 de la Ley del Suelo de 1992 , que sólo determinan la expropiación de las fincas, en favor de la Junta de Compensación, cuando sus propietarios no se incorporaran a aquella Junta o los miembros de la misma incumplieran las obligaciones y cargas impuestas por la propia ley, pues no guardan relación con el justo precio cuestionado en el proceso, ello aparte de que el Tribunal Constitucional declaró nulo el número 2 del precitado artículo 160, es de observar, de otra, que la parte recurrente está en realidad combatiendo las apreciaciones fácticas llevadas a cabo por la Sala de instancia en contemplación de los informes periciales emitidos en el proceso, con todas las garantías legales establecidas, por arquitecto , que dictaminó sobre el valor del suelo, e Ingeniero Industrial, que por su parte lo hizo sobre la nave industrial así como por el traslado de la industria y sabido es cómo deviene totalmente improcedente la impugnación en tal forma articulada toda vez que en el ordenamiento jurídico español actual, ( Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ), el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación, según lo acredita el artículo 95, reformado, de la Ley Jurisdiccional , cabiendo sólo combatir la apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones o por infracción de las normas valorativas, tasadas. de la prueba o bién y ciñéndonos al caso actual por infracción de los dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas infracciones desde luego no han sido aducidas en el presente recurso.

TERCERO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos en relación con cuanto se relata en el apartado b) del escrito de interposición, pues, frente a cuanto se afirma de que "las tasaciones efectuadas por los peritos no se han referido al tiempo de iniciarse el procedimiento expropiatorio...", hemos de declarar una vez más que las valoraciones correctas, (afectantes en el supuesto enjuiciado a suelo urbano, según expresaba el Jurado) cual prescribe el artículo 36.1 de la Ley expropiatoria citada , han de ser referidas al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y como tal procedimiento, en el supuesto que decidimos, fué iniciado en el año 1988, por cuanto el 26 de Enero de tal año se ordena notificar al demandante en la instancia la comparecencia para fijar el justo precio de común acuerdo, y a tal fecha deiniciación hacen referencia las valoraciones practicadas por los peritos procesales, aunque uno de ellos actualizara los valores resultantes, es por lo que en modo alguno puede sostenerse la infracción del citado artículo 36.

CUARTO

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto y por resultar improcedente el motivo articulado en el escrito de interposición, bién por manifiesta inaplicación de los preceptos invocados, bién por ajustarse la sentencia impugnada a las prescripciones de la ley expropiatoria o pretenderse combatir la apreciación fáctica llevada a cabo por la Sala de instancia de los elementos obrantes en los autos, deviene obligada la desestimación del recurso que decidimos, advirtiendo que la mecánica propia del recurso de casación nos impone el enjuiciamiento exclusivo de los motivos esgrimidos e infracciones acusadas, procediendo, en consecuencia, la imposición de costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 5536/93, promovido por la representación procesal de la Junta de Compensación África contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Junio de 1993, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 436/90 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 23 de Junio y 22 de Noviembre de 1989, declaramos no haber lugar al recurso e imponemos a la parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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