STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3775/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3775/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra el auto, de fecha 14 de junio de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declarando la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento por no haberse presentado la demanda dentro del plazo legalmente establecido.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Rodrigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 29 de mayo de 1995, auto en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2818 de 1993 y 64 de 1994, declarando la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga por haber presentado su representación procesal el escrito de demanda fuera de plazo.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« Sin embargo, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por el auto de 14 de octubre de 1994 y resoluciones que cita, mantiene, respecto de la interpretación conjunta de los citados arts. 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, que el instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de demanda de término improrrogable e insubsanable. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo para deducir la demanda sin que se haya formalizado la misma, es obligado declarar la caducidad del recurso y la inadmisibilidad de la demanda».

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes se recurrió en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, y, después de haber dado audiencia a las demás, se confirmó por auto de fecha 16 de noviembre de 1995, habiéndose presentado por aquella representación procesal ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió por providencia de 1 de marzo de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en eltérmino de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Rodrigo , y, como recurrente, el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Don Ignacio Avila del Hierro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículos 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la interpretación conjunta de los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que fue un criterio jurisprudencial unánime, hasta la Sentencia de 16 de diciembre de 1994, que el escrito de demanda pudiese presentarse, una vez transcurrido el término ordinario, al notificarse la resolución de caducidad en aras de la efectividad de la tutela judicial, cuya doctrina jurisprudencial estaba consolidada al tiempo de interponerse el recurso contencioso- administrativo, después declarado caducado por la Sala de instancia en aplicación de un criterio diametralmente opuesto, con lo que se lesiona el aludido derecho a una tutela judicial efectiva, y el segundo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que sanciona los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica, pues se ha seguido una interpretación jurisprudencial de los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción iniciada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya orientación jurisprudencial no pudo ser conocida al momento de conferir traslado para presentar la demanda, por lo que la Sala de instancia ha quebrantado el principio de irretroactividad al aplicar en la declaración de caducidad una interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, con lo que se ha ignorado, además, el principio de buena fe, por lo que terminó con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que se declare haber lugar a la continuación del recurso contencioso-administrativo en el estado en que se quedó tras la presentación del escrito de demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado del mismo a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó sólo la representación procesal de Don Rodrigo , dado que el Abogado del Estado manifestó expresamente que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que aquél adujo que, conforme a la doctrina jurisprudencia, el plazo de formulación de la demanda es improrrogable porque la caducidad opera "ope legis", por lo que pidió que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 17 de diciembre de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado el escrito de demanda dentro de plazo, ha infringido lo dispuesto por el artículo 24.1 de la Constitución por haber dado una interpretación a lo dispuesto por los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada antes del momento de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo.

No es cierto que con anterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente la jurisprudencia fuese uniforme en la interpretación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ya que aquélla era fluctuante, y así en las Sentencias de fechas 2 y 24 de abril y 13 de junio de 1984 de la antigua Sala Cuarta, y 22 de junio de 1987 de la antigua Sala Quinta se sostuvo idéntico criterio al seguido después unánimemente hasta constituir un bloque de doctrina reiterada y constante, conforme al que ha resuelto la Sala de instancia al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo.

Es, pues, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, y en los Autos de 14 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1995, 5 de mayo de 1995, 5 de junio de 1995, 21 de octubre de 1996, 2 de octubre de 1997, 13 de abril de 1998 y 23 de abril de 1999, que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de lacaducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, lo que es determinante de la desestimación del primer motivo de casación invocado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación denuncia la vulneración por la Sala de instancia, al declarar la caducidad del recurso conforme a un criterio jurisprudencial iniciado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil.

Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso- administrativo, de manera que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra el auto, de fecha 14 de junio de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2818/93 y 64/94, por el que se declaró caducado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del referido Ayuntamiento de Málaga, confirmado en súplica por auto de fecha 16 de noviembre de 1995, con imposición de las costas procesales causadas en esta casación al Ayuntamiento de Málaga.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, quien, como Ponente, ha

redactado la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recursode casación nº 3775/96 con fecha 30 de octubre de 1999, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir tanto de lo decidido en aquélla como de los argumentos en que se funda:

PRIMERO

El significado de la doctrina jurisprudencial, cuyo cometido no debe amparar la obstinación o la rutina so pretexto de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, lo que encadenaría a este Alto Tribunal a sus propios e inevitables errores, y la existencia de una previa posición fluctuante de la misma, unida al hecho trascendental de que, al resolver este recurso de casación, está vigente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuyo artículo 52.2 establece que « si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto», es, a nuestro entender, razón suficiente para demostrar que el último criterio jurisprudencial, opuesto a la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda, no es compartido por el legislador, quien con la nueva redacción del mencionado artículo 52.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, ha venido a realizar una interpretación auténtica de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley anterior en relación con el artículo 121.1 de la misma, lo que demuestra el acierto de la anterior orientación jurisprudencial que había sostenido la aplicabilidad de este último precepto al plazo de presentación de la demanda, ya que el aludido carácter de la doctrina de este Tribunal Supremo exige rectificar siempre que lo aconseje la prudencia, y, por consiguiente, procedería estimar el primero de los motivos de casación invocados para, previa anulación de los autos recurridos, ordenar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente continúe su tramitación, teniendo por presentada dentro de plazo la demanda en nombre y representación de éste.

SEGUNDO

Al haber lugar, en nuestra opinión, al recurso de casación interpuesto, no se deben imponer las costas al recurrente sino que, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cada parte habrá de satisfacer las suyas, sin que, según lo expuesto por el artículo 131.1 de la misma Ley, existan méritos para hacer expresa condena respecto de las causadas en las instancia.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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