STS, 9 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7128/1995
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7128/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1202/93, que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de 16 de junio de 1992 y 29 de junio de 1993, por las que se acordaba poner a disposición de dicho Ministerio las dependencias ocupadas por el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera en el Palacio de Justicia de dicha ciudad. Siendo recurrida la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de junio de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera -Cádiz-, contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fechas 16 de junio de 1992 y 29 de junio de 1993, desestimatoria ésta del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, que acordaron la puesta a disposición de dicho Ministerio las dependencias que ocupa dicho Colegio en el Palacio de Justicia de dicha ciudad de Jerez de la Frontera, las que se confirman por su adecuación a Derecho, sin especial declaración sobre el pago de las costas del recurso."

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera presenta escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 7 de octubre de 1995, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de los siguientes preceptos:

Artículo 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Artículo 33 del Real Decreto de 28 de mayo de 1838 (R.C. de 27 de noviembre de 1838 y R.O. de 15 de marzo de 1895).

Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1992.

Artículo 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 120 ysiguientes de la Ley Patrimonial del Estado.

Inadecuada aplicación del artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que casando y anulando la impugnada, resuelva declarar nulas y sin efectos las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 10 de abril de 1996, en el que tras expresar las alegaciones que estima convenientes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que, desestimando este recurso, confirme la sentencia recurrida y tenga por conformes a Derecho las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Novena-, de fecha 27 de junio de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra las resoluciones de la Subsecretaría del ministerio de Justicia de 16 de junio de 1992 y 29 de junio de 1993 -esta última resolutoria de la intentada reposición-, que requirieron al referido Colegio de Abogados para que en el plazo de dos meses pusieran a disposición del Ministerio de Justicia las dependencias que ocupa en el edificio judicial de aquella localidad.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncian por la parte recurrente cinco infracciones fundamentadas en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 de la Constitución; 33 del Real Decreto de 28 de mayo de 1838; Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992;

47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 120 de la citada Ley; y artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El motivo casacional invocado debe ser desestimado, y por ende las infracciones sobre las que se sustenta.

En efecto.

  1. Ni la sentencia recurrida, ni las resoluciones administrativas impugnadas conculcaron los artículos

    24.1 de la Constitución y 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues independientemente de que esta supuesta infracción hipotéticamente se hubiera podido producir por la actuación de la Administración de Justicia al ordenar que el Colegio de Abogados -al igual que a los Magistrados que allí tenían sus viviendasabandonara las dependencias que ocupaba en el Palacio de Justicia de Jerez de la Frontera, con la finalidad de instalar en aquel lugar los Juzgados de lo social, esta infracción sólo sería imputable a la Administración y no a la sentencia de instancia, pues atendida la naturaleza especial del recurso de casación, no es viable volver a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que anteriormente fue planteado ante el Tribunal inferior; la potestad del juez casacional se proyecta sobre la sentencia misma, y no respecto de la controversia surgida entre las partes y discutida ante el Tribunal a quo.

    Por otra parte, la obligación que preconiza el artículo 441 de la Ley Orgánica, de garantizar la defensa y asistencia de Abogado, no se desnaturaliza con el deber que tiene la Corporación recurrente de abandonar, a requerimiento de la Administración, las dependencias colegiales en el interior del propio Palacio de Justicia, pues los colegios de Abogados como Corporaciones de derecho público, si bien cumplen una importantísima función social, como colaboradores del Poder Judicial, al mediar entre el que juzga y el que es juzgado, no son órganos de la Administración de justicia y, por ende, no tienen derecho a detentar, ocupar o compartir un espacio físico en donde se asientan aquéllos.

    El derecho a la asistencia de Letrado es, en principio, como puntualiza el artículo 6 del Convenio Europeo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable -y a su cargo-, y el derecho a la tutela judicial efectiva -y sin indefensión- reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que comporta que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partescontendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que puede justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a las partes -sentencias del Tribunal Constitucional 112/1987, 151/1987, 114/1988 y 237/1988, entre otras-.

  2. El mismo razonamiento que hemos sostenido es también es predicable para rechazar la conculcación de los preceptos que, como derecho histórico consolidado, se invocan por el recurrente en base a los Reales Decreto y Orden de 1838 y 1895 y Cédula de 27 de noviembre de 1832, pues estas normas que establecían que las Audiencias designarían a los Abogados un paraje decente dentro de sus edificios "para esperar la vista de los pleitos", o bien "para vestir la garnacha", tienen un mero carácter legendario testimonial, que ni inciden ni pueden incidir, por su falta de jerarquía normativa, en la denunciada ilegalidad de las resoluciones administrativas recurridas, máxime cuando estas "disposiciones", de tono menor, fueron abrogadas por la Ley Orgánica de 15 de septiembre de 1870.

  3. Tampoco se vulneró por el Tribunal de instancia, ni la letra ni el espíritu de la Norma - Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1992-, que como presupuesto o requisito habilitante facultó a la Administración para adoptar la resolución que aquí, bajo el manto jurídico del recurso de casación, indirectamente se impugna, a fuer de reiterar y reproducir las alegaciones ya aducidas en instancia; pretendiendo, en definitiva, que el Tribunal Casacional haga una nueva valoración del debate producido en instancia, como si nos encontráramos en un recurso de apelación.

    En base a este apoderamiento legal, resulta evidente que no se extralimitó la Administración, al ordenar, bajo la conminación preceptuada en el artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la parte recurrente abandonara -por no participar lato sensu en las funciones público- judiciales, que por imperativo de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encomienda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales- las dependencias, que al parecer, desde tiempo ha, utilizaban sin título alguno.

  4. Igualmente, en un plano estrictamente formal no son atendibles, desde la perspectiva casacional, analizar la posible conculcación, por parte de la Administración, de los artículos 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 120 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado, pues -independientemente de que los reseñados preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo fueron derogados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, su examen trasvasa el objeto del recurso que se planea, según hemos indicado contra la sentencia misma, y no contra el actuar administrativo.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, es procedente imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1202/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Valencia 308/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 November 2014
    ...que, conforme señala la STS de 8 de enero de 2007, nace de la Ley, por lo que no requiere petición expresa, y que, según STS de 9 de noviembre de 1999, es "...una consecuencia ineludible de la invalidez e Por tanto, acogiéndose la acción individual de nulidad respecto de la cláusula "límite......
  • STSJ Andalucía 2177/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 November 2013
    ...un sentido positivo, y no se expone, lo que no ha sido probado ("sin que conste en autos la extinción de contratos..."). ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 77/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 10 December 2021
    ...Abril de 1991; 9 de Junio de 1992; 30 de Enero de 1993; 14 de Julio de 1994; 22 de Junio y 18 de Septiembre de 1996; 15 de Febrero y 9 de Noviembre de 1999 y 16 de Febrero de Otra cuestión de importancia ha de destacarse como parámetro de enjuiciamiento: no pueden confundirse las implicacio......
  • SAP Pontevedra 7/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 January 2018
    ...que no es preciso que la declaración de esa recíproca obligación restitutoria se haga constar en la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS 9-11-1999 y 11-2-2003 E como concesuencia das anteriores reflexións engadíamos que "la pretensión de restitución del art. 1303 del CC no es, en rigor,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR