STS, 15 de Julio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3069/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3069/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994 dictada en pleito número 553/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jaime , en nombre de Doña Inés , frente a los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de 16 de Octubre de 1991 y 4 de Febrero de 1992, fijamos el justiprecio del bien expropiado en 7.027.518 ptas., salvo error u omisión, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albacete presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de Abril de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo sobre la base de la infracción de los artículos 105 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 146 y lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 .

El recurrente aun cuando formula su motivo sobre la base de las infracciones citadas es lo cierto que lo que hace es combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia por cuanto entiende que el mismo incurre en error en su valoración, lo que por sí es razón suficiente para rechazar el motivo articulado al no ser combatible en casación tal valoración salvo por la vía de la falta de motivación o de infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil en los supuestos de error insoportable, y al no hacerlo así el recurrente el motivo no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior conviene destacar que el recurrente se equivoca cuando sostiene que la Sala "a quo" aplica el porcentaje establecido en el Real Decreto 3148/78 sobre el valor del suelo calculado por el método residual, ya que tal afirmación no es exacta.

Con independencia de lo dicho, quién igualmente confunde los conceptos valor de repercusión y método residual es el recurrente en el párrafo sexto del planteamiento del motivo articulado, ya que una cosa es el método o sistema de cálculo del valor del suelo, y otra es valor mismo, de tal manera que método residual es el que partiendo del valor de la edificación hace una cuenta atrás deduciendo los costes de ejecución, beneficio industrial, costes de promoción etc., para obtener así el valor m2 de suelo, en tanto que valor de repercusión o valor residual es el que resulta de dicha operación, o de aplicar un porcentaje sobre el valor de la construcción, método vuelo por suelo, tal y como hace el Real Decreto 3148/78 .

Establecido lo anterior hemos de destacar que lo que hace la Sala de instancia en el fundamento quinto de la sentencia recurrida es partir de valor m2 de vivienda de protección oficial para 1990 y sobre él aplicar el porcentaje de 15% establecido como máximo por el Real Decreto 3148/78 aplicandole un coeficiente corrector en función del grado de urbanización, porcentaje aceptable por cuanto en el 15% a que se refiere el Real Decreto 3148/78 están incluidos los gastos de urbanización, viniendo a suponer la reducción que se establece un 13,50% del valor m2 de viviendas de protección oficial, por lo que el método utilizado resulta absolutamente correcto conforme a la doctrina de esta Sala y ajustado a lo dispuesto en los preceptos que se citan como infringidos.

SEGUNDO

Desestimado el motivo de casación articulado procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra sentencia de 14 de Marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en recurso 553/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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