STS, 15 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5413/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Doña Ana María , contra el auto pronunciado, con fecha 26 de febrero de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 136 de 1996, y confirmado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 6 de mayo de 1996, por los que se denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1995, por el que se ordenó la expulsión del territorio nacional de Doña Ana María con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 26 de febrero de 1996, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 136 de 1996, por el que declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la orden del Gobernador Civil de Barcelona, por la que se expulsó del territorio español, con prohibición de entrada por cinco años, a Doña Ana María , contra cuya decisión la representación procesal de ésta dedujo recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado, y que fue desestimado por auto de la propia Sala de fecha 6 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Notificada esta última resolución a las partes, la representación procesal de Doña Ana María presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la denegación de la suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de junio de 1996, en la que ordenó emplazar a las pares para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Doña Ana María , y, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos,al amparo el primero del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente, y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, el primero por inaplicación del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 245.1b) de la misma, ya que el auto desestimatorio del recurso de súplica contiene un único fundamento jurídico, que carece realmente de motivación, pues sólo se hace referencia a que la interesada carece de autorización para residir en España y que la convivencia con ciudadano español no se halla comprendida entre los supuestos de reagrupación familiar, eludiendo que la relación marital trasciende en vínculo conyugal y que es asimilable al matrimonio, sin referirse a que la recurrente es hija y nieta de español, y por tanto disfruta de profundas raíces españolas, y el segundo por interpretación errónea del artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativa por entender la Sala de instancia que no existen especiales razones para amparar la estancia provisional en España hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, a pesar de la convivencia marital de la recurrente con un ciudadano español, con lo que, de tener que salir de España, se perjudicaría gravemente el vínculo familiar, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, que se cita, que ha considerado razón suficiente para suspender la ejecutividad de las órdenes de expulsión de extranjeros en España la existencia de arraigo en territorio español, y concretamente el derivado de vínculos o intereses familiares, como en este caso, cuya doctrina jurisprudencial ha venido equiparando la convivencia marital a la conyugal por ser aquélla asimilable al matrimonio, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio español mientras se sustancia el proceso, sin que la Sala de instancia haya mencionado siquiera que la recurrente es hija de español, también relevante para obtener la nacionalidad española y el permiso de residencia, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acuerde la suspensión de la orden de expulsión del territorio español con imposición de las costas a quien se opusiere al recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 23 de enero de 1997, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 14 de febrero de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, las cuales no sirven para dasacreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, el quebrantamiento de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales porque el auto recurrido carece de motivación, infringiéndose con ello lo dispuesto concordadamente por los artículos 245.1.b y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que sólo menciona la circunstancia de que la interesada carece de la autorización necesaria para residir en España y que la convivencia con un ciudadano español no se halla comprendida dentro de los supuestos de reagrupación familiar, sin expresar que aquélla es hija y nieta de español y, por tanto, con raíces en España.

Es cierto que el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que los autos sean motivados y que esta Sala ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 158/1995, fundamento jurídico primero) que tal motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

Sin embargo, el aludido deber de motivar los autos, al igual que las sentencias, no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal.

La solicitante de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adujo, como justificaciónde aquélla, su arraigo en España por convivir de hecho con un ciudadano español y que su padre, no residente en España, era español, cuestión esta última irrelevante para valorar dicho arraigo porque éste resulta relevante, a efectos de acceder a la suspensión de un acuerdo de expulsión, cuando concurren circunstancias que demuestran la existencia de especiales vínculos con la tierra o lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, mientras que el hecho de que el padre ostente nacionalidad española con residencia fuera del territorio español, no representa arraigo familiar alguno, por lo que resulta intranscendente para decidir la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión, y, por consiguiente, el silencio al respecto del auto recurrido es irrelevante cuando el Tribunal "a quo" ha expuesto claramente las razones por las que no accede a la suspensión interesada, con lo que ha dado a conocer perfectamente su ratio decidendi, por lo que el auto recurrido está correctamente motivado, pues otra cuestión es si los argumentos empleados para decidir son o no ajustados a derecho, que es lo que hemos de valorar al examinar el segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, ya que en los Autos y Sentencias, que se citan, viene considerando que se producen perjuicios de imposible o difícil reparación para el solicitante de la medida cautelar si tiene arraigo en territorio español, que estima existente cuando está casado con español o española en atención a la reagrupación familiar, a cuya situación es equiparable la convivencia marital por ser de aplicación analógica lo dispuesto por el artículo 54.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha entendido que, para apreciar la existencia de vínculos familiares, tienen singular trascendencia la convivencia de hecho y los lazos afectivos (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 - recurso de casación 5533/94- y 23 de enero de 1999 - recurso de casación 7456/94-), que la propia Sala de instancia reconoce que concurren en este caso, al declarar en la fundamentación jurídica del auto desestimatorio de la súplica que la solicitante de la medida cautelar "convive con ciudadano español".

Más concretamente en la Sentencia de 11 de octubre de 1999 (recurso de casación 10/1996) hemos considerado que hay arraigo en territorio español, a efectos de declarar procedente la suspensión de un acuerdo de expulsión, cuando existe unión de hecho marital estable y continuada, con lo que, como se alega por la representación procesal de la recurrente, al negar la Sala de instancia relevancia a la convivencia marital de ésta con un español y no equiparar tal situación a la matrimonial en orden a apreciar la existencia de arraigo por razones de reagrupación familiar, infringe la aludida doctrina jurisprudencial que considera en estos casos más digno de protección el interés particular de quien solicita la suspensión de la orden de expulsión, mientras se tramita el proceso, que el general para que se ejecute inmediatamente dicha orden, especialmente cuando, como en este caso, se basa exclusivamente en la estancia ilegal por carecer del correspondiente permiso para ello y en la carencia de medios de vida regulares, según reconoce la propia Sala de instancia en el auto recurrido, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del segundo de los motivos de casación invocados nos obliga, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de manera que debemos, según las razones expuestas para estimar el aludido motivo, acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión mientras se sustancia el proceso principal.

CUARTO

Al ser estimable uno de los motivos invocados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que, conforme al artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que deba hacerse expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como dispones el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz AlbacarMedina, en nombre y representación de Doña Ana María , contra el auto pronunciado, con fecha 26 de febrero de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 136 de 1996, y confirmado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 6 de mayo de 1996, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos acceder y accedemos a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1995, por el que se expulsó del territorio español a Doña Ana María con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, mientras se sustancia el proceso principal, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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